Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2008.

Número de resolución12
Fecha23 Abril 2008
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.V., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula de identidad No. 001-1188970-5, domiciliado y residente en la calle 5, casa No. 2, del Residencial Nueva Aventura del sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; la Rosario Dominicana, S.A., tercera civilmente demandada, y Seguros Popular, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M. a nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el 2 de abril del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo del 2004, mediante acta policial levantada al efecto, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados A.A.L. y J.M.V. de los Santos, inculpados de supuesta violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de R.S.A.L., L.V., J.A.V.Á. y el menor G.A.G.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, el cual dictó sentencia el 29 de mayo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al nombrado J.M.V. de los Santos, de generales anotadas, culpable de violar el artículo 49, literal d, de la Ley 241, modificada por la Ley No. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por haber cometido la falta generadora del presente accidente, en perjuicio de los señores R.A.L., L.V., J.A.V.Á. y A.A., este último en calidad de padre del menor G.A.G.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Condena al señor J.M.V. de los Santos, de generales anotadas, al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara, buena y válida la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores R.S.A.L., L.V., J.A.V.Á. y A.A., este último en calidad de padre del menor G.A.G., hecha a través de sus abogados y apoderados especiales, en contra del señor J.M.V. de los Santos, compañía Rosario Dominicana, S.A., y la compañía Seguros Popular, S.A., en sus calidades respectivas de prevenido, persona penal y civilmente responsable y entidad aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil conforme a la ley y al derecho y por las mismas reposar en pruebas legales; CUARTO: Se declara al señor A.A.L., no culpable de haber violado la Ley 241, modificada por la Ley No. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en ninguno de sus articulados, por haberse comprobado que no ha cometido falta alguna en el presente accidente; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y civil; QUINTO: En cuanto al fondo, condenar, común y solidariamente al señor J.M.V. de los Santos y Cía. Rosario Dominicana, C. por A., en sus calidades de prevenido y de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización reparadora distribuidas de la manera siguiente: a) En favor del señor R.S.A.L., la suma de Dos Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por concepto de los daños tantos morales, físicos y materiales recibidos en el accidente; b) En favor del señor L.V., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto de los daños tanto morales y físicos recibidos en el accidente; c) En favor del señor J.A.V.Á., la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de los daños tanto morales y materiales recibidos en el accidente, y d) A favor del señor A.A., en su calidad de padre del menor G.A.G., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de los daños morales y físicos recibidos en el accidente; SEXTO: Condenar, común y solidariamente al señor J.M.V. de los Santos y la Cía. Rosario Dominicana, C. por A., en sus calidades de prevenido y de persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P. de Lance y R.A.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía Seguros Popular, S.A., hasta el monto de la póliza en su condición de aseguradora de la camioneta marca Toyota, color blanco, del año 1989, chasis No. LN1060004922, registro y placa No. L057174, propiedad de la Rosario Dominicana, S.A., asegurada mediante póliza No. AU108100 de fecha 28 de febrero del 2004”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre del 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza por falta de interés de la parte recurrente, el recurso de apelación interpuesto por J.M.V., Seguros Popular, S.A., y la razón social Rosario Dominicana, S.A., por intermedio de sus abogados, contra la sentencia No. 00200-2006, del 19 de mayo del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, provincia S.R.; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor del abogado de la parte querellante y actor civil, quien las reclamó por haberlas avanzado”;

? Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el recurso de apelación interpuesto por el imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, la cual admitió y conoció el fondo del mismo el 19 de octubre del 2006, no compareciendo las partes ni sus abogados para el día indicado;

Considerando, que los recurrentes proponen en síntesis, como medios de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, fallo contradictorio con sentencia de ese alto tribunal; que la Corte luego de admitir el recurso y fijar audiencia rechaza el mismo por una supuesta falta de interés de los recurrentes al no asistir a la audiencia no obstante estar citados, significando con ello el desistimiento tácito, el cual está reservado para los actores civiles, que nuestros representados no tenían que estar presentes en la audiencia, ya que las soluciones planteadas mediante su recurso pretendían dar solución al caso, que el hecho de no debatir oralmente jamás podría tomarse como una falta de interés puesto que las partes no han renunciado al recurso, que la Corte se retrotrajo al tiempo; Segundo Medio: Violación de normas relativas a la oralidad, falta de estatuir sobre lo planteado en su recurso de apelación, que la Corte tenía la obligación de referirse a su recurso, no importaría de qué forma pero tenía que fallar en torno a él, violando su derecho de defensa”;

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por los recurrentes se analizan en conjunto por su estrecha relación, los cuales versan sobre el desistimiento tácito de los recurrentes por falta de interés;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua desestimó el recurso de los hoy recurrentes, y para fallar en este sentido expresó entre otras cosas, lo siguiente: “…que, ya durante la celebración de la audiencia a la que se hizo referencia, pudo evidenciarse que la parte recurrente no compareció al conocimiento de su propio recurso, no obstante estar debidamente citada, lo cual es interpretado por esta Corte como un desistimiento denotado tácitamente por carecer de interés, reconociéndole esta facultad a todo apelante, en virtud de las disposiciones del artículo 398 del Código Procesal Penal. Que por demás, en la especie se trata de un hecho punible de acción privada, que, para su conocimiento, exige la presencia de la víctima en el plenario a los fines de que sustente su acusación, lo cual, de no hacerlo, conlleva el abandono de la acusación y por tanto, la extinción de la acción…que al no existir interés manifiesto por parte del único recurrente, resulta de toda evidencia que su recurso no debe surtir ningún efecto jurídico….”;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, en la cual, la parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación, en cuyo caso, de necesitarlo, el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados, de conformidad con el artículo 421 del citado instrumento legal;

Considerando, que, por su parte, el artículo 124 del referido Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

Considerando, que al desestimar la Corte a-qua el recurso del imputado, la tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora, fundamentado en la falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, a la luz de los artículos del Código Procesal Penal anteriormente señalados; en razón de el artículo 124 del citado código instituye el desistimiento tácito en caso de incomparecencia, única y exclusivamente para los actores civiles; no así para el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, máxime cuando no consta entre las piezas que reposan en el expediente un desistimiento firmado por los mismos; en consecuencia, procede acoger lo invocado por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.V., la Rosario Dominicana, S.A., y Seguros Popular, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de conocer los méritos del recurso de apelación incoado por los recurrentes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR