Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2001.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha05 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identidad y electoral No. 014-0008701-9, domiciliado y residente en la calle 8 No. 11 del barrio 27 de Febrero de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre de 1999, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V.C., en representación del Dr. P.V., en la lectura de sus conclusiones como abogado del recurrente;

Oído al Dr. T.M.P. en la lectura de sus conclusiones, como abogado de la parte interviniente R.P.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de septiembre de 1999 a requerimiento del Dr. M.E.C.O., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el escrito de la parte interviniente R.P.G., firmado por el Dr. T.M.P., de fecha 7 de febrero del 2001;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal d; 65 y 102, literal a, numeral 3ro. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido en la avenida Iberoamericana de la ciudad de Santo Domingo, en donde resultó una persona atropellada y su vehículo con desperfectos, que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de junio de 1996, una sentencia cuyo dispositivo figura en la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre de 1999, en virtud del recurso de apelación del prevenido L.A.J.M., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. F.L.C.T., a nombre y representación del Dr. R.P.G., en fecha 16 de julio de 1996, en el aspecto civil; b) el Dr. E.J.M., a nombre y representación de L.A.J.M., Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 18 de julio de 1996; c) el Dr. N.M., a nombre y representación de la compañía Seguros La Internacional S. A., Corporación Dominicana de Electricidad y el prevenido afianzado L.A.J. en fecha 24 de julio de 1996, todos contra la sentencia marcada con el No. 630 de fecha 27 de junio de 1996, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Defecto contra el nombrado L.A.J.M., por no comparecer a la audiencia del 29 de abril de 1996, no obstante citación legal; Segundo: Declara culpable al nombrado L.A.J.M., de generales que constan, inculpado de violación a los artículos 49, letra d; 65 y 102, inciso 3ro., en perjuicio del Dr. R.P.G.; y en consecuencia, se le condena a nueve (9) meses de prisión y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa y costas; Tercero: Declara vencida la fianza a favor del nombrado L.A.J.M., amparado mediante contrato No. 9849 del 23 de mayo de 1994, con la compañía Seguros La Internacional, S.A., en base a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley que regula dicha materia (Ley 643); Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.P.G., contra L.A.J.M. y la Corporación Dominicana de Electricidad en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condenan conjunta y solidariamente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de dicha parte civil por los daños sufridos (lesiones físicas permanentes) como consecuencia del citado accidente; b) al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda; c) al pago de las costas civiles distraidas a favor de los Dres. M.J.L.R. y F.L.C.T., por avanzarlas en su mayor parte; Quinto: Declara oponible esta sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión, dentro de la cuantía del seguro´; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido L.A.J.M., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto (4to.) en su letra a) de la sentencia recurrida y condena al nombrado L.A.J.M. y a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago conjunto y solidario de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del Dr. R.P.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado L.A.J.M., al pago de las costas penales y conjuntamente con la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. T.M.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de L.A.J.M., prevenido:

Considerando, que el recurrente L.A.J.M., en su indicada calidad, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 17 de mayo de 1994 la motocicleta marca Honda, color azul y negro, placa No. 025026, chasis No. HA045033894 conducida por L.A.J.M., que transitaba por la avenida Iberoamericana en dirección sur a norte atropelló a R.P.G., cuando éste se encontraba en la línea divisoria de la mencionada vía mientras intentaba cruzarla; b) Que a consecuencia del accidente R.P.G. resultó con fractura 1/3 distal tibia y peroné derecho con lesión permanente por acortamiento del miembro inferior derecho por fractura conminuta, de acuerdo al certificado médico legal definitivo No. 1844 de fecha 30 de marzo de 1995, expedido por el médico legista del Distrito Nacional; c) Que R.P.G., en sus declaraciones ofrecidas en esta corte de apelación manifestó, en síntesis, lo siguiente: "nosotros íbamos a nuestra casa, veníamos de S.J. de la Maguana, a nosotros se nos pinchó una goma, nos paramos y cruzamos, eso fue por la avenida C. de Gaulle, cruzamos la calle a buscar más piedras para calzar la guagua, al cruzar nos paramos en la línea amarilla y el motor venía a gran velocidad y nos chocó, duré dos años convaleciente"; d) Que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por L.A.J.M., al no tomar ninguna medida de precaución para evitar atropellar al agraviado, pues lo vio cuando se disponía a cruzar la vía y se detuvo en el medio, en la línea amarilla y el prevenido mencionado al no tomar ninguna previsión, su imprudencia es la causante del accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal d; 65 y 102, literal a, numeral literal 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece una pena de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponerle al prevenido una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y nueve (9) meses de prisión, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.P.G. en el recurso de casación interpuesto por L.A.J.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre de 1999 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en favor del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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