Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Fecha06 Marzo 2002
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por J.M.Z., de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 576752 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 26 de la ciudad de Santa Bárbara de Samaná, prevenido, y la compañía Occidental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de junio del 2000 a requerimiento del L.. J.C.M., quien actúa a nombre y representación de J.M.Z. y la compañía Occidental de Seguros, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se arguye, así como los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que en fecha 3 de mayo de 1995 mientras el señor J.M.Z. conducía la jeepeta, marca Daihatsu, de su propiedad, asegurada con la compañía Occidental de Seguros, S.A., por el tramo que conduce a Las Galeras de Samaná, al llegar al paraje Tesón, chocó con la motocicleta conducida por R.J., quien a la vez estaba acompañado de M.F., E.V. y R.A.D., resultando los tres (3) primeros muertos; b) que apoderado del fondo del asunto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó sentencia el 11 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: Se declara culpable al prevenido J.M.Z., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, queda condenado al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), además de la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; SEGUNDO: Se declara regular en la forma y justa en el fondo la constitución en parte civil hecha por los señores E.S.M., M.F., M.J. y J., B.M., F.B., V.V. y T.C.M., en representación de sus hijos fallecidos, como consecuencia del referido accidente, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; TERCERO: Se condena al señor J.M.Z., en su doble calidad de persona civilmente responsable y conductor del vehículo causante del accidente al pago de la suma de Seiscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$625,000.00), en favor de los señores E.S.M., M.F., M.J. y J., B.M., F.B. y V.V., padres de los nombrados R.J., E.V. y M.F., como justa reparación por los daños morales y materiales, como consecuencia del accidente, y al señor Teófilo Capois Metivier Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en su condición de propietario de la motocicleta y carreta por los daños causados por el señor J.M.Z., dueño de la jeepeta; CUARTO: Se condena al señor J.M.Z., y a la Occidental de Seguros, S.A., al pago de los intereses legales de la suma estipulada o fijada por la sentencia a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha del accidente y hasta la total ejecución de la sentencia; QUINTO: Se condena al señor J.M.Z., y a la Occidental de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. R.A.W.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia en cuanto al aspecto civil en contra del señor J.M.Z. y a la Occidental de Seguros, S.A., le sea común y oponible a la compañía Occidental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente"; c) que el prevenido recurrió en apelación el día 23 de enero de 1997, por lo que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, emitió su fallo el 4 de agosto de 1997 ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido y persona civilmente responsable J.M.Z., contra la sentencia correccional No. 145-96, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná en fecha 11 de diciembre de 1996, por estar ajustada a la ley, cuya parte dispositiva fue copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se modifica el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la existencia de falta común de ambos conductores; TERCERO: Se modifica el ordinal tercero en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a la suma de Trescientos Doce Mil Quinientos Pesos (RD$312,500.00) teniendo en cuenta la falta de la víctima; CUARTO: Se revoca la parte de los ordinales cuarto y quinto que condena a la compañía Occidental de Seguros, S.A.; QUINTO: Se confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; SEXTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor del Dr. R.A.W.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria a la compañía Occidental de Seguros, S.A., en virtud de la Ley 4117"; En cuanto al recurso de J.M.Z., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo, a la luz de lo que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada, fue pronunciada en presencia del hoy recurrente el 4 de agosto de 1997 y el recurso de casación fue interpuesto el 7 de junio del 2000, es decir, fuera del plazo que establece la ley, el cual es de diez (10) días contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia si el procesado estuvo presente en la audiencia en que ésta fue pronunciada, como en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de la Occidental de Seguros, S. A, entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, y dado que la sentencia de la Corte a-qua no le hizo nuevos agravios, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por J.M.Z. y la Occidental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 4 de agosto de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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