Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2001.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha11 Abril 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 22070, serie 27, domiciliado y residente en la avenida M.G. No. 268, de esta ciudad, prevenido; J.M. y/o Marte Comercial, persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de enero de 1989, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de febrero de 1989, firmada por el Dr. J.J.C.T., a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 4 de abril del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido el 13 de junio de 1986, en donde resultó una persona lesionada, así como daños a los vehículos envueltos en dicho accidente, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, tribunal que dictó en fecha 13 de julio de 1988, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; y b) que la sentencia impugnada en casación fue dictada en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.M.L.A., actuando a nombre y representación de B.D., prevenido, así como también a nombre y representación de los Dres. J.M. y/o Marte Comercial persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Pepín, S.A., y por la Dra. F.D. de A., por sí y por el Dr. C.D.A.F., actuando a nombre y representación del Dr. M.M.C., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 13 de julio de 1988, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado B.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado B.D., culpable de haber violado los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declara al nombrado M.M.C., no culpable de haber violado la Ley 241; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, y en cuanto a él se declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, en cuanto a la forma, hecha por el Dr. C.D.A.; Quinto: En cuanto al fondo se condena a J.M. y/o Marte Comercial, C. por A., al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), en favor de M.M.C., por los daños morales y materiales sufridos por él; Sexto: Se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable B.D. y J.M. y/o Marte Comercial, al pago de los intereses legales de la suma acordada en la indemnización; Séptimo: Se condena a B.D. y a J.M. y/o Marte Comercial, al pago de las costas civiles con distracción de éstas en favor del Dr. C.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara esta sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara al nombrado B.A., de generales que constan en el expediente, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios hundimiento del hueso frontal, fractura de las quinta y sexta costilla derecha y fractura del 1/3 inferior del antebrazo izquierdo curable después de once (11) y antes de doce (12) meses, según certificado médico legal que obra en el expediente, en perjuicio del Dr. M.M.C., violación de la Ley 241; y en consecuencia, se condena a Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada en su ordinal segundo; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el Dr. M.M.C., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. C.D.A.F., en contra de los señores B.A., J.M. y/o Marte Comercial, personas civilmente responsables puestas en causa; en cuanto al fondo acoge como buena y válida la prealudida demanda en cuanto se relaciona con los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por la parte civil constituida, en el accidente de que ahora se trata, y la corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, en cuanto el monto de la indemnización acordada; y en consecuencia: a) fija en la cantidad de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) la suma que el prevenido y la persona civilmente responsable puesta en causa, en sus respectivas calidades deberán pagar solidariamente en favor del Dr. M.M.C., como indemnización por los daños y perjuicios de todo género sufridos por éste en el accidente en cuestión; b) Condena, además, al prevenido y a las personas civilmente responsables, al pago de los intereses legales de dicha cantidad, a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; c) Así como también al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.D.A.F., Dra. F.D. de A., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La presente sentencia se hace oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Desestima las conclusiones formuladas por los abogados del prevenido, de la persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Pepín, S.A., por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto a los recursos de J.M. y/o Marte Comercial, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, por lo que dichos recursos deben ser declarados nulos, al tenor del artículos 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; En cuanto al recurso del prevenido B.A.:

Considerando, que el prevenido B.A. no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, pero, como se trata del recurso de un procesado, procede el examen de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: a) "que en fecha 13 de junio del año 1986, a la altura del kilómetro 20 de la carretera S. (San Cristóbal- Santo Domingo), se produjo un accidente entre los vehículos conducidos, el primero por M.M.C., quien conducía el vehículo placa No. P63-0069, marca Chevrolet, de su propiedad, asegurado mediante póliza No. VP-198, de la compañía General de Seguros, S.A., quien recibiera hundimiento del hueso frontal, fractura de la quinta y sexta costillas derecha, fractura del tercio inferior del antebrazo izquierdo, lo que amerita para su curación de once (11) a doce (12) meses, según certificado médico de fecha 19 de enero del año 1988, del Dr. Teudis Brioso, médico legista, y el vehículo de este agraviado resultó con el frente totalmente destruido; b) que el segundo vehículo era un camión conducido al momento del accidente por B.A., quien según el acta conducía en la misma dirección que el agraviado, resultando el remolque del camión con roturas en todos los faroles traseros; c) que ponderadas las declaraciones del testigo W.N., éste dijo: "conozco de mecánica; ese día venía yo de allá para acá en una guagua, la patana iba votando humo porque el diafragma parece que estaba roto, el carro no quería pasarle al camión, nosotros íbamos detrás del carro, yo atribuyo el choque a un fallo en los cambios del camión, y fue lo que ocasionó que el carro se estrellara al mismo, . . . el carro iba de 50 a 60 kilómetros por hora, el accidente fue en una curva";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, a cargo del prevenido B.A., el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días ó más, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponerle al prevenido una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se acogió a lo previsto por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido B.A., ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.M. y/o Marte Comercial, persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de enero de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación de B.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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