Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2001.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha07 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 223658 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle S.F. No. 20 del barrio J.P.D. de esta ciudad, prevenido; G.H.T.P., persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de marzo de 1991, a requerimiento del Dr. C.D.A.F. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Dr. A.R.M.A., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Visto el escrito del L.. R.M.G., en representación la parte civil constituida;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 33 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de septiembre de 1987 mientras F.G. transitaba de oeste a este por la carretera S., tramo comprendido entre San Cristóbal y Santo Domingo, conduciendo una camioneta propiedad de G.H.T.P. y asegurada con Seguros Bancomercio, S.A., arrolló a O.A., quien falleció a consecuencia de traumatismos diversos en el cráneo y la cara, según se comprueba por el certificado médico legal; b) que el conductor de la camioneta fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 13 de abril de 1989, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 7 de marzo de 1991; c) que como consecuencia de los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. C.D.A., actuando a nombre y representación del prevenido F.G., de la persona civilmente responsable G.H.R.P. y/o G.H.P., y de la compañía Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 1999, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara a F.G., culpable de violar los artículos 102, párrafo 3ro.; 49, párrafo 1; y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud se le condena a seis (6) meses de prisión, acogiendo amplias circunstancias atenuantes en su favor, y a Ochocientos Pesos (RD$800.00) de multa más al pago de las costas; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los Sres. M., I.M., O., V.J. e I.A., en calidad de hijos del fenecido O.A., por conducto de su abogado Dr. R.M., en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a F.G. y/o G.H.T.P., en sus calidades de conductor y persona civilmente responsable al pago conjunto y solidariamente de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), a favor de los hijos del Sr. O.A., fallecido, como justa reparación, por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, como consecuencia del mencionado accidente; Quinto: Condena a F.G. y/o G.H.R.P. al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. R.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se condena a F.G. y/o G.H.P., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día en que ocurrió el accidente; Séptimo: Se declara la sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo responsable del accidente'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara que el nombrado F.G., de generales que constan, es culpable del delito de homicidio involuntario en la persona del que en vida respondía al nombre de O.A.; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por los señores M., I.M., O., V.J. e I.A., en su calidad de hijos del finado O.A., por conducto de su abogado constituido Dr. R.M., y en cuanto al fondo condena a F.G. y/o G.H.T.P., solidariamente, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de la parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta en el accidente de que se trata, modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena, además al mencionado prevenido y a la persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria, en provecho de la parte civil constituida, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; QUINTO: Condena al señor F.G. y/o G.T.P., persona civilmente responsable puesta en causa y sucumbiente en el proceso, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SEXTO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por lo que declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a dicha empresa aseguradora; SEPTIMO: Desestima las conclusiones vertidas por órgano del Dr. C.D.A.F., abogado del prevenido, persona civilmente responsable y de la compañía Seguros Bancomercio, S.A., por improcedente y mal fundada"; En cuanto a los recursos de F.G., prevenido, G.H.T.P., persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan el siguiente medio: "Desnaturalización de los hechos de la causa e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en el único medio invocado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte de Apelación de San Cristóbal desnaturalizó los hechos de la causa cuando afirmó que el señor F.G. arrolló a la víctima O.A., sin detenerse a reparar que el mismo salió repentinamente corriendo y de forma atolondrada, comprometiendo así al señor G. que viene transitando por su vía cumpliendo con las disposiciones de la Ley No. 241; ...que la corte en su decisión no se tomó el cuidado de exponer los motivos suficientes que sirven de base de sustentación a su sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, y para decidir en este sentido dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que siendo aproximadamente las 9:00 P.M. del día 15 de septiembre de 1987 mientras el prevenido F.G. transitaba por la carretera S., de San Cristóbal a Santo Domingo, al llegar al kilómetro 4, atropelló a O.A., quien se encontraba en la referida vía junto a otras persona, reparando una camioneta descompuesta, ocasionándole traumatismos múltiples en el cráneo y la cara que le ocasionaron la muerte, de conformidad con el certificado del médico legista; b) Que por las declaraciones del prevenido así como por los documentos y circunstancias de la causa, esta corte de apelación ha determinado que el prevenido conducía a una velocidad imprudente, de 60 kms./hora, que no le permitió controlar su vehículo, pues al acercarse al grupo de personas que estaban reparando una camioneta dañada, entre las que se encontraba el fallecido O.A., debió tomar todas las precauciones necesarias como era su obligación, tales como reducir la velocidad, tocar bocina y hasta detener su vehículo a fin de no atropellar a la víctima cuando ésta cruzaba la vía; c) Que es evidente que la causa eficiente, generadora y determinante del accidente fue la imprudencia cometida por el prevenido F.G., al no tomar las precauciones para evitar el accidente, por los riesgos de conducir a una velocidad no reducida, en violación al artículo 61, letra a, de la Ley No. 241";

Considerando, que por lo antes expuesto, se evidencia que la Corte a-qua dio a los hechos de la causa el sentido y alcance reales, formando su íntima convicción en base a las declaraciones dadas por el propio prevenido, así como por las demás circunstancias que rodearon el hecho, haciendo un uso correcto del poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces en la depuración de las pruebas; que también se evidencia que la Corte a-qua motivó adecuadamente la sentencia impugnada, tanto en su aspecto penal como en el civil, al otorgar a favor de los hijos del occiso una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para resarcir los daños y perjuicios morales y materiales causados con la muerte de su padre; en consecuencia, lo argüído por los recurrentes en el medio que se analiza, debe ser rechazado;

Considerando, que los hechos puestos a cargo del prevenido recurrente F.G., constituyen el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un (1) año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en la especie; en consecuencia, al modificar la Corte a-qua la sanción impuesta por el tribunal de primer grado y condenar a F.G. a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley; En cuanto al memorial de casación depositado por M., I.M., O., V.J. y Elvis Amparo Asencio Cuello, parte civil constituida:

Considerando, el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece como requisito sustancial la declaración y la firma del recurso de casación por parte del interesado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia; que en el presente caso el cumplimiento de dicha formalidad, a cargo de M., I.M., O., V.J. y E.A.A.C. no pudo ser comprobado por esta Corte de Casación, pues no existe constancia en el expediente de la correspondiente acta contentiva del recurso de casación; en consecuencia, no procede analizar los medios propuestos en su memorial por el abogado de M., I.M., O., V.J. y E.A.A.C., en razón de que los mismos no son recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.G., G.H.T.P. y Seguros Bancomercio, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de marzo de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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