Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2001.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha17 Enero 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., en su calidad de compañía aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. CO-99-01143, el 22 de junio de 1999, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.F. de la Rosa, por sí y por los Dres. M.M.C. y J.A.R., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte interviniente;

Oído a la Dra. A.M.C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el 30 de julio de 1999, a requerimiento de la Dra. A.M.C., actuando a nombre y representación de la recurrente La Colonial, S.A., en la que no se invoca ningún vicio contra la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Dra. A.M.C., abogada de la recurrente;

Visto el escrito de intervención depositado por los Dres. M.M.C., L.F. de la Rosa y J.A.R., actuando a nombre y representación de L.O. de la Rosa;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 97, literal d; 100, literal c; 34, literal a; 47, numeral 1 y 48, literal b, numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 1998, en la ciudad de San Juan de la Maguana, entre un camión placa No. LA-9490, conducido por I.A.R.H., propiedad de Vinícola del Norte, S.A. y el vehículo placa No. AF-EU65, conducido por su propietario L.O. de la Rosa, en el cual resultaron ambos vehículos con desperfectos y abolladuras; b) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, el cual dictó sentencia el 26 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de W.M.A. y/o Vinícola del Norte por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al prevenido I.A.R.H., culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en su artículo 97, letra d; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) por haber cometido la falta causante del accidente; TERCERO: Que debe declarar y declara al prevenido L.O. de la Rosa, culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en sus artículos 34, letra a y 47, incisos 1 y 7; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) por haber conducido su vehículo sin licencia de conducir; CUARTO: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el Dr. L.O. de la Rosa, a través de sus abogados en contra de I.A.R.H., prevenido, y W.M.A. y/o empresa Vinícola del Norte, S.A., en ocasión de los daños materiales recibidos por su vehículo a consecuencia del accidente de que se trata, por ser regular en la forma y en cuanto al fondo, debe condenar y condena a las personas, I.R.H. y W.M.A. y/o empresa Vinícola del Norte, S.A., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en provecho del señor L.O. de la Rosa, como reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo; así como compensación por lucro cesante; QUINTO: Que debe condenar y condena a Israel Roa Herrera y W.M.A. y/o empresa Vinícola del Norte, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la presente sentencia; SEXTO: Que debe condenar y condena a Israel Roa Herrera y W.M.A. y/o empresa Vinícola del Norte, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho de los Dres. M.M.C., A.R., F.J., F. de la Rosa y A.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Que debe condenar y condena a los prevenidos L.O. de la Rosa e Israel Roa Herrera, al pago de las costas penales del procedimiento y descargar al prevenido L.O. de la Rosa, de las costas civiles del procedimiento; OCTAVO: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutoria la presente decisión a la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el prevenido I.R.H., cuya póliza es la No. 50081062"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 22 de enero de 1999 por la Dra. A.M.C., a nombre y representación de La Colonial, S. A.; b) en fecha 8 de enero de 1999 por el Dr. L.O. de la Rosa, en su calidad de prevenido y parte civil, ambos contra la sentencia correccional No. 5210 de fecha 26 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. II, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia por haber sido hecho dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Vinícola del Norte, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente emplazada; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, específicamente en cuanto condenó al prevenido Israel Roa Herrera, al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) por violar el artículo 97, letra d de la Ley 241 y a L.O. de la Roa a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa por violación a los artículos 34, letra a y 47, incisos 1 y 7 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en cuanto condenó a Israel Roa Herrera y W.M.A. y/o Vinícola del Norte, S.A., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en provecho del señor L.O. de la Rosa, como justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo; así como compensación por lucro cesante; CUARTO: Condena a la compañía Vinícola del Norte, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento de alzada, disponiendo su distracción en favor y provecho de los Dres. A.R., M.M.C., J.R., M.M.J. y S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Condena a I.R.H. y L.O. de la Rosa, al pago de las costas penales de alzada; SEXTO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos, entre ellos en cuanto declaró la oponibilidad de la sentencia a la entidad de seguros La Colonial, S. A.";

Considerando, que a pesar de que el memorial de la parte recurrente expresa que el mismo es a nombre de La Colonial, S.A., W.M.A. y/oV. del Norte, S. A. e I.A.R.H., sólo se examinará respecto a La Colonial, S.A., en razón de que ésta fue la única recurrente;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "a) Que la sentencia rendida en primer grado condenó al Dr. L.O. de la Rosa a pagar una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) por haber conducido su vehículo sin estar provisto de la licencia de conducir, en franca violación de los artículos 34, letra a, y 47, incisos 1 y 2, de la Ley 241, habiendo declarado común y oponible la referida sentencia contra la compañía de seguros La Colonial, S.A.; b) Que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, en su condición de tribunal de alzada, para ponderar el recurso de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; c) Que al pronunciarse sobre el fondo en la forma en que lo hizo el tribunal de alzada, no ponderó los motivos ni las razones de hecho que intervinieron sobre la colisión, ni el derecho, al no establecer proporción de responsabilidad, con lo cual se ha hecho una mala aplicación de la ley; y en consecuencia, una violación al sagrado derecho de la defensa, en cuanto no se estableció proporcionalidad de responsabilidad, puesto que ambos conductores actuaron en franca violación de la ley, lo que hace factible la responsabilidad mutua o mancomunada; y d) Que al no ponderar los hechos ni las razones de derecho, nuestros representados han sido despojados del sagrado derecho de la defensa, en lo que se refiere al recurso de apelación, puesto que no ha habido una real ponderación de los hechos; y en consecuencia, una sana aplicación del derecho para el sagrado y legítimo derecho de la defensa en lo relativo al segundo grado";

Considerando, que la parte recurrente cuando alega, como se dijo, "que el tribunal de alzada hizo una mala aplicación de la ley; y en consecuencia, una violación al sagrado derecho de la defensa, en cuanto no se estableció proporcionalidad de responsabilidad, puesto que ambos conductores actuaron en franca violación de la ley, lo que hace factible la responsabilidad mutua o mancomunada; y no ponderó los motivos ni las razones de hecho que intervinieron sobre la colisión, ni el derecho, al no establecer proporción de responsabilidad", incurre en un error, puesto que el Tribunal a-quo, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 28 del mes de agosto del año 1998, siendo las 12:45 de la noche, mientras el Dr. L.O. de la Rosa transitaba en su vehículo marca Toyota Corolla, modelo 86, placa No. AF-EU65, en dirección Oeste-Este por la calle W.R., al llegar a la esquina D. dio el cambio de luz, y al no ver aproximarse ningún vehículo por el lado Norte de la calle D., fue a doblar en su derecha, momento en que venía el señor I.R.H. en el camión marca Daihatsu, placa No. 9490, propiedad de la empresa Vinícola del Norte, S.A., el cual por el exceso de velocidad y por transitar en vía contraria chocó al carro Toyota Corolla antes descrito, proporcionándole abolladura en el guardalodo derecho, la pantalla y los faroles, destrucción de las micas direccionales, el bumper, bonete, la parrilla y el esquinero derecho, el galón del agua de limpiar vidrio, destrucción del generador, torcedura del guía, pinchadura del radiador, torcedura y rotura de la cremallera derecha y otros desperfectos; b) Que el prevenido L.O. de la Rosa transitaba de Oeste a Este por la calle W.R., y al llegar a la calle D. se produjo la colisión con el camión conducido por el nombrado I.R.H., quien transitaba en la calle D. en vía contraria; c) Que si bien es cierto que el conductor del automóvil, el prevenido L.O. de la Rosa, no tenía consigo la licencia de conducir, no es menos cierto que ese hecho no tuvo ninguna influencia en el accidente de que se trata, entonces en tales condiciones no se puede entender ese hecho como una causa generadora y determinante del accidente, como lo alega el prevenido I.R.H. en su medio de defensa, es un hecho aislado que no exonera de responsabilidad al que conduce un vehículo en una vía contraria"; de modo que el Juzgado a-quo dio motivos suficientes para fallar como lo hizo, por lo que tampoco incurrió en el vicio denunciado de violar el derecho de defensa;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido I.R.H. el delito de violación del artículo 97, literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado por el artículo 100, literal c, de la citada ley, con multas no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00), y a cargo del prevenido L.O. de la Rosa el delito de violación de los artículos 34, literal a, y 47, numeral 1, de la citada ley, sancionado por el artículo 48, literal b, numeral 1, con multa no menor de Veinticinco Pesos (RD$25.00) ni mayor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) o prisión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a la vez; por lo que, al condenar el Juzgado a-quo al prevenido Israel Roa Herrera al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), y al prevenido L.O. de la Rosa a una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), por violación a los artículos precedentemente citados, se ajustó a lo establecido por la ley; asimismo al condenar el Juzgado a-quo a Israel Roa Herrera y W.M.A. y/o Vinícola del Norte, S.A., y declararlo oponible a la compañía de seguros La Colonial, S.A., como entidad aseguradora, al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en provecho de L.O. de la Rosa, como reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo, y compensación por el lucro cesante, se ajustó a lo establecido por la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Colonial, S.A., en su calidad de compañía aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales No. CO-99-01143, el 22 de junio de 1999, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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