Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. El Hage, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero de sistema, cédula de identidad y electoral No. 056-0009399-0, domiciliado y residente en la calle M. No. 26 (altos) de la ciudad de San Francisco de Macorís provincia D., prevenido, y/o la empresa Compumiscel, en contra de la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación ya mencionada, el 17 de enero del 2000, a requerimiento de los Licdos. H.A.A.B. y A.M.T. de Aza actuando a nombre y representación de J.A. El Hage y/o Compumiscel, en la que no se indican cuales son los vicios que contiene la sentencia;

Visto el memorial de casación de J.A. El Hage y/o Campumiscel, depositado por los Licdos. H.A.A.B. y A.M.T., en el que se exponen y desarrollan los medios de casación mediante los cuales se impugna la sentencia, que serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley 3723 del 1953, y los artículos 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República, y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1998 efectuaron un allanamiento autoridades competentes en el local del Instituto Técnico Compumiscel, propiedad de J.A.E.H., en el que se ocuparon diversos equipos (computadoras); b) que J.A.E.H. y/oC. fueron sometidos por violación a las Leyes 3286 y 1450 sobre Derecho de Autor y Marcas de Fábrica de 1937; c) que del caso fue apoderado el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, quien falló el caso el 18 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se examina; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A. El Hage y/o Campumiscel, intervino el fallo impugnado dictado el 14 de enero del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el ingeniero J.A. El Hage y/o Compumiscel, contra la sentencia incidental No. 454, dictada el 15 de noviembre de 1999, fallada el 18 de noviembre de 1999, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento de la defensa de declarar inadmisible la demanda en daños y perjuicios incoada accesoriamente a la acción pública por Microsoft Coorporation en contra de J.A. El Hage y/o Compumiscel por cosa juzgada o transacción y/o cesión de derecho, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y fundamento jurídico, por todo lo antes expuesto, en tal sentido, ordena la continuación de la causa'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida; y en consecuencia, se ordena el envío del expediente al Tribunal a-quo, para los fines correspondientes"; En cuanto al recurso de J.A.E.H. y/oC., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios en contra de la sentencia: "Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, ordinal j de la Constitución; violación del derecho de defensa; fallo ultra petita y falta de motivos; Segundo Medio: Violación de la ley al calificar como incidental una sentencia definitiva y mal interpretar las disposiciones de la Ley 3723 del 1953";

Considerando, que en su primer medio, el recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia de primer grado no era una simple sentencia incidental preparatoria, sino una sentencia definitiva, que decidió un aspecto importante del proceso, pues cuestiona el derecho de la querellante y parte civil a reclamar daños y perjuicios, luego de haber celebrado una transacción con el recurrente; además, que la parte civil, ni el ministerio público le solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, y el ministerio público, la devolución del expediente de esa sentencia para que conociera el fondo del asunto, y en cambio la corte falló ultra petita al rechazar el recurso de apelación, sin darle oportunidad a pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que violaron su derecho de defensa consagrado en el texto constitucional indicado arriba;

Considerando, que ante la Corte a-qua, la parte civil concluyó de la siguiente manera: "que se envíe el proceso a la Segunda Cámara Penal para la continuación del proceso en primera instancia, ya que esta corte sólo está apoderada de un incidente como materia represiva y no nos encontramos en la posibilidad legal de que este tribunal se avoque al fondo por no cumplir con los requisitos necesarios para esos fines; que se reserven las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que por su lado, el apelante se limitó a oponerse a esa medida y solicitó el rechazo de la misma;

Considerando, que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión y límite del apoderamiento, y los tribunales deben contestarlas específicamente; que en la especie, la Corte a-qua debió circunscribirse a responder lo que se le había solicitado; por consiguiente, al confirmar la sentencia de primer grado, sin darle oportunidad al apelante de producir sus agravios contra la sentencia impugnada y sin ponerlo en mora para que se produjera sobre los mismos, es obvio que violó su derecho de defensa;

Considerando, que para darle sentido a su decisión, la Corte a-qua expresó que estaba en presencia de la apelación de una sentencia incidental que no prejuzgaba el fondo, del cual estaba apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y que en aplicación de la Ley 3723 de 1953, lo procedente era devolver el expediente a esa cámara para que fallara el fondo, pero si bien es cierto que la Ley 3723 expresa textualmente: "en materia represiva los recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias incidentales de cualquier naturaleza no son suspensivos; en consecuencia, los juzgados o cortes están en la obligación de continuar el conocimiento de los casos de los que estuvieren apoderados, a pesar de dichos recursos"; es no menos cierto que esa ley impone una obligación al tribunal inferior de donde emana la sentencia incidental apelada, pero no impide que la Corte a-qua conozca de dicho recurso y se pronuncie en uno u otro sentido conforme a la regla "Tantum devolutum quatum apelatum", por lo que al devolver el expediente al juzgado de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida, sin haber instruido el proceso, incurrió en el vicio denunciado; en consecuencia, procede casar la sentencia, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por J.A. El Hage y/o la empresa Compumiscel contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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