Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2004.

Fecha20 Abril 2004
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/04/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.M.G. La Peninsular de Seguros, S. A

Abogado(s): L.. A.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.M.G., de nacionalidad Belga, mayor de edad, casado, ingeniero, pasaporte No. FA828268, domiciliado y residente en el sector La Peñuela del municipio de Cabral de la provincia de B., prevenido y persona civilmente responsable, y La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 20 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 22 de abril del 2004, a requerimiento del L.. A.R.R., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 27 ordinal 2 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que declaró culpable al prevenido M.M.G. de violar el artículo 27 ordinal 2 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y lo condenó al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), y al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 20 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación presentado por el Dr. J.P.S.M. por sí, y por los Dres. A.R.R. y J.F.F., en representación del prevenido M.M.G., y la razón social de Peninsular de Seguros, S.A., de fecha 12/12/2002, en contra de la sentencia correccional No. 3-275-2002-118 de fecha 29/11/2002 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de B., por haberlas presentado en tiempo oportuno y conforme a las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida No. 3-275-2002-118 de fecha del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de B., en todos los demás aspectos, por considerarla justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la barra de la defensa por improcedentes en derecho, y carente de base legal; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y parcialmente en el fondo, la presente constitución en parte civil presentada por los nombrados M.E., M.K. y M.A.F.P., por mediación de su abogado constituido, por haberlas presentado en tiempo oportuno y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al nombrado M.M.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.B.G. quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad”;

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario aclarar que en el acta de casación correspondiente fue omitido el nombre de la parte recurrente, pero ha sido una constante que cuando los abogados asumen, tanto en primera instancia como en apelación la defensa de los intereses de sus patrocinados, se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso, han sido hechos a nombre de sus clientes respectivos; que el examen del expediente pone de manifiesto que el Lic. A.R.R. intervino tanto en primera instancia como en apelación a nombre de M.M.G. y La Peninsular de Seguros, S.A., por lo que analizaremos el recurso a nombre de la parte anteriormente señalada;

En cuanto a los recursos de M.M.G.,

en su calidad de persona civilmente responsable, y

La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora procede declarar afectado de nulidad su recurso;

En cuanto al recurso de Michel

Marie Guillens, en su condición de prevenido:

Considerando , que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que el 24 de noviembre del 2001, según Acta Policial levantada al efecto, se produjo un accidente de tránsito en la calle M. de esta ciudad de Barahona, entre el camión volteo, marca DAE, placa No. SU-0049, propiedad de su conductor M.M.G., donde resultaron destruidas las motocicletas marcas Atros, placa No. NQ-F81, propiedad de Importadora KO & CA, conducida por M.K., la motocicleta marca Yamaha, placa No. N4-4123, propiedad de su conductor M.A.F.P., y la destrucción de una esquina de la vivienda de M.A.F.P., al penetrar a la misma, destruyendo un armario de Caoba; b) que los agraviados declararon en audiencia que sus motores al momento del accidente estaban estacionados frente a una agencia de motores del también agraviado M.K. y fueron chocados por el camión de M.M.G. mientras se encontraban estacionados; c) que de la exposición de los hechos declaradas por M.E. y M.A.F.P., así como las declaraciones dadas por el imputado el accidente se produjo por la imprudencia y torpeza del chofer del camión M.M.C., quien no obstante en principio haber negado conducir el camión, reconoció su falta en el sentido de que expresó, “que estaban remolcando su camión y al romperse la soga, se safó y destruyó los motores anteriormente descritos, y la esquina de la casa mencionada en lo anterior”;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del imputado M.M.G., el delito previsto por el artículo 27 ordinal 2 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado con multa que no será menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Trescientos Pesos (RD$300.00) o prisión de uno (1) a tres (3) meses, o con ambas penas a la vez; por lo que al Juzgado a-quo, confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.M.G. en su calidad de persona civilmente responsable, y La Peninsular de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 20 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.M.G. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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