Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1998.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha26 Mayo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula personal de identidad No. 00670, serie 34, domiciliado y residente en la calle P.H.M.N. 79, del municipio de Esperanza, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 8 de octubre de 1996, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por Y.G.P., Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 8 de octubre de 1996, a requerimiento del L.. E.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0120740-1, abogado, actuando a nombre y representación del prevenido recurrente V.G., contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1996, en el cual no se invoca ningún medio contra dicha sentencia;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 1998 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en donde resultó una persona lesionada y los vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz del municipio de M., V., dictó el 27 de julio de 1995, una sentencia en atribuciones correccionales cuyo dispositivo dice: "Primero: Que debe acoger como al efecto acoge el dictamen del ministerio público; Segundo: Que debe descargar como al efecto descarga al nombrado M.A.V., por no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del nombrado V.G., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, al nombrado V.G., culpable de haber violado los artículos 49, 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, al nombrado V.G., a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional; Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, al nombrado V.G. al pago de las costas penales del proceso; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el nombrado M.A.D., contra la sentencia marcada con el No. 13 emanada del Juzgado de Paz del municipio de M., por ser intentado el mismo fuera de los plazos establecidos por la ley que rige la materia; SEGUNDO: Declara las costas de oficio"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por V.G., prevenido:

Considerando, que el recurrente en casación V.G., en el momento de interponerlo, ni posteriormente, ha expuesto los medios en que lo fundamenta, pero como el ejercicio de su recurso en su calidad de prevenido, obliga a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, suplir todos los medios que fueren necesarios en provecho del mismo, aún, como se ha expresado, no los haya indicado al momento de suscribir el recurso en la secretaría del tribunal o con posterioridad; resulta procedente en consecuencia, analizar y ponderar la sentencia impugnada con el propósito de verificar si la ley estuvo correctamente aplicada;

Considerando, que la Cámara a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación del prevenido por haber sido hecho fuera del plazo acordado por la ley que rige la materia, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en el expediente consta que el acta de apelación levantada en la Secretaría del Juzgado de Paz del municipio de M., se hizo el 13 de noviembre de 1995, a las 10:30 A.M. por el Lic. M.A.D. a nombre y representación del prevenido V.G.; b) que la supraindicada sentencia fue notificada el 29 de agosto de 1995;

Considerando, que en atención a lo prescrito en el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, "habrá caducidad de apelación, salvo el caso de excepción señalado por el artículo 205, si la declaración de apelación no se ha hecho en la secretaría del Tribunal que ha pronunciado la sentencia, diez días a más tardar después del de su pronunciamiento; y si la sentencia se ha dictado por defecto, diez días a más tardar después del de la notificación que se le haya hecho a la parte condenada o en su domicilio, contándose un día más por cada tres de distancia";

Considerando, que como se advierte, la Cámara a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el prevenido V.G. contra la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de M., V., por haber sido hecho fuera del plazo establecido por la ley, hizo una correcta aplicación de la misma y por tanto, su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada en lo que concierne al interés del prevenido, no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por el prevenido V.G., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 8 de octubre de 1996, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR