Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Fecha09 Agosto 2000
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 181183, serie 1ra., contable, domiciliada y residente en la calle Anacaona 75, del sector Bella Vista, de esta ciudad, prevenida, y La Universal de Seguros, C. por A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 1991, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 1991, por el Dr. A.V.B.H., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 15 de febrero de 1993, por su abogado, Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención del 15 de febrero de 1993, de P.A.M.B., parte civil constituida, suscrito por su abogado, Dr. M.E.C.O.;

Visto el auto dictado el 2 de agosto del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 1989, en esta ciudad, entre el vehículo marca M.B., placa No. P-1383, propiedad de R.A.M.C., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., conducido por su propietario, y el vehículo marca Honda, placa No. 153-356, propiedad de P.A.M.B., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., resultando los vehículos con desperfectos; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, el 11 de octubre de 1989, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado R.A.M.C., por no haber comparecido, no obstante citación legal, y en consecuencia se le condena a cumplir quince (15) años de prisión por violación al artículo 65 de la Ley 241; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por P.A.M.B., por haber sido hecha de acuerdo a los preceptos legales; TERCERO: Se condena a R.A.M.C.M., al pago de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00) de indemnización a favor de P.A.M.B., por los daños sufridos en su vehículo a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Se descarga a P.A.M.B., por no haber violado ninguno de los artículos de la Ley 241; QUINTO: Se condena a R.A.M.C., al pago de las costas distrayéndolas en favor del Dr. M.E.C.O., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se condena a R.A.M.C., al pago de los intereses legales de la mencionada suma a partir de la demanda; SEPTIMO: Se declara oponible, común y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por R.A.M.C."; c) que del recurso de oposición interpuesto, intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el mismo tribunal precedentemente indicado, el 30 de agosto de 1990, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; d) que de los recursos de apelación interpuestos por R.A.M.C., P.A.M.B. y La Universal de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por los Dres. L.M., a nombre y representación de Rosario Alt. M.C. y La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 5 de septiembre de 1990; F.P.C. y M.E.C.O., a nombre y representación de P.M.B., en fecha 25 de septiembre de 1990, y F.A.S.Z., a nombre y representación de Rosario Alt. M.C. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 22 de septiembre de 1990, por haber sido hechas conforme a la ley, en contra de la sentencia marcada con el No. 276/90, de fecha 30 de agosto de 1990, dictada en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, que copiada textualmente dice así: 'Primero: Se rechaza la oposición interpuesta por el Lic. F.S., cédula No. 13556, serie 50, en fecha 20 de noviembre de 1989, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 7785 de fecha 11 de octubre de 1989, la cual dice así: Tercero: Se pronuncia el defecto contra la señora R.A.M.C., por no haber comparecido, no obstante citación legal, se declara culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, y en consecuencia se condena a quince (15) día de prisión y al pago de las costas; Cuarto: Se descarga al señor P.A.M.B., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Quinto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por P.A.M.B., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a la señora R.A.M.C., prevenida y persona civilmente responsable, a pagarle la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor del señor P.A.M.B., propietario del vehículo, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; al pago de las costas distraidas a favor de los Dres. F.P.C. y M.E.C.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguros Obligatorios'; SEGUNDO: En el aspecto penal declara a la nombrada R.A.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identificación personal No. 181183, serie 1ra., contable, domiciliada y residente en la calle Anacaona No. 75, B.V., D.N., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, (conducción temeraria o descuidada), en tal virtud se le condena a sufrir la pena de quince (15) días de prisión correccional y al pago de las costas penales (confirmando la sentencia recurrida); TERCERO: En el aspecto civil, se confirman en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 276/90 de fecha 30 del mes de agosto de 1990, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2; CUARTO: Se condena a la parte recurrente R.A.M.C., prevenida y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles en favor y provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que por estar íntimamente relacionados los medios que invocan los recurrentes, se estudiarán en conjunto; los mismos alegan, en síntesis, lo siguiente: " que el Juzgado a-quo, al estatuir como lo hizo, no ha dado motivos suficientes y congruentes para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada, habida cuenta de que en modo alguno ha ponderado las declaraciones del recurrido durante toda la extensión del proceso, ya que éste, entre unas y otras cosas declaró, que el accidente aconteció al momento que le iba a rebasar a la recurrente, una falta eficiente y generadora del accidente, lo que de haber sido ponderado con un buen criterio relacionando adecuadamente hecho y derecho, otra hubiese sido la solución de la litis...", que además, siguen argumentando los recurrentes, "el Juzgado a-quo desnaturalizó los hechos, pues consideró que la conducta de la recurrente era imprudente y poco diligente, pues le atribuyó un sentido y alcance distinto a las declaraciones de R.A.M., quien declaró que para entrar a la marquesina indicó con las señales de sus luces direccionales que eso iba a efectuar";

Considerando, que para declarar culpable a la señora R.A.M. del accidente acontecido, el Juzgado a-quo, manifiesta en su sentencia lo que se transcribe a continuación: "que fue imprudente, torpe, descuidada y atolondrada, y desobediente a las leyes y reglamentos de tránsito; y esto así porque al ella manifestar en su declaración ante la Policía Nacional, que iba a entrar a una marquesina, es una clara demostración de que detrás del suyo iban transitando más vehículos, y que por tanto observando que el que iba más cercano al suyo pretendía rebasarle, tal y como declaró su conductor y propietario P.A.M.B., tenía que detener la marcha de su vehículo hasta que el que iba detrás suyo la rebasara o sea cederle el paso, y luego, si no había peligro para los conductores, proceder a entrar a la marquesina?";

Considerando, que como se observa, el juez hace una especulación sobre la obligación que tiene el conductor de un vehículo que va delante de otros, cuando va a girar hacia la izquierda, en la especie para entrar a una marquesina, estimando como una falta el vigilar los movimientos de los vehículos subsiguientes, cuando es todo lo contrario a la luz de lo que disponen los artículos 76, letra b) y 79 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, los cuales exigen al conductor sólo que haga señales de su maniobra 30 metros, por lo menos, antes de ejecutarla; y de realizarse ésta correctamente, el conductor del vehículo que se disponga a rebasar, al tenor de lo que dispone el artículo 68 de esa ley, podrá hacerlo por su derecha;

Considerando, que el juez lo que debió fue investigar si ciertamente la señora R.A.M. hizo señales de que iba a doblar hacia la izquierda, y de haberlo hecho, si fue a 30 metros antes de ejecutar esa maniobra, puesto que de ser así, otra debió ser la solución del caso, por lo que se dejó sin base legal ese importante aspecto del caso, y en consecuencia, procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.A.M.B., en el recurso de casación interpuesto por R.A.M.C., prevenida, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de agosto de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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