Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha09 Abril 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.P. y P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 14450 serie 22, domiciliado y residente en la calle S.N. 12 del municipio de Neyba provincia Bahoruco, prevenido; el Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de mayo de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 29 de agosto de 1983 a requerimiento del Dr. D.V.V.M., quien actúa a nombre y representación de R.E.P. y P., el Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 2 de abril del 2003 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de diciembre de 1980 mientras el señor R.E.P. y P. conducía la motocicleta marca Honda, propiedad de la Secretaría de Estado de Agricultura, asegurada con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en dirección de sur a norte por la calle General Sosa de la ciudad de Neyba, después de la intersección con la avenida 27 de Febrero, atropelló al nombrado M.M. (a) P., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 30 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara al nombrado R.E.P. y P., cuyas generales constan, culpable de homicidio involuntario causado con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.M. (Pasito); y en consecuencia, condena a dicho acusado al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a dicho acusado, al pago de las costas del procedimiento; TERCERO: Que debe declarar y declara como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora E.M., por haber sido hecha mediante el cumplimiento de todas las formalidades legales; CUARTO: Que debe condenar y condena a R.E.P. y P. y al Estado Dominicano (Secretaría de Estado de Agricultura), este último en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en favor de la señora E.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hijo M.M. (Pasito), a causa del hecho cometido por R.E.P. y P., más los intereses legales de esta suma a partir de la demanda como indemnización complementaria; CUARTO: Que debe condenar y condena a R.E.P. y P. y al Estado Dominicano (Secretaría de Estado de Agricultura), en sus ya indicadas calidades de conductor que produjo el accidente y de persona civilmente responsable, al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. A.A.H.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.E.P. y P., el Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 18 de mayo de 1983 la sentencia ahora impugnada, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular en la forma el recurso de apelación, interpuesto por el Dr. A.P.C., a nombre del prevenido R.E.P. y P., la persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en fecha 30 de septiembre de 1982, contra la sentencia correccional dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 30 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo figura en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia, contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: Confirmar como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condenar, como al efecto condena al Estado Dominicano, y a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.A.H.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Condenar, como al efecto condena, al prevenido R.E.P. y P., al pago de las costas penales"; En cuanto a los recursos del Estado Dominicano, persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de R.E.P. y P., prevenido:

Considerando, que el recurrente R.E.P. y P., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en la instrucción del presente expediente ha quedado establecida ante esta corte de apelación, la falta exclusiva del prevenido R.E.P. y P., pues según el testimonio del señor Preferido F., testigo presencial, oído bajo la fe del juramento conforme a la ley, el accidente se debió por la excesiva velocidad del vehículo de motor conducido por dicho prevenido, y por no llevar encendidas las luces reglamentarias, ya que al ocurrir el indicado accidente eran horas de la noche, y la víctima no pudo darse cuenta de la presencia del vehículo, como tampoco lo vio el testigo Preferido F., quien afirmó que cuando ocurrió el accidente él caminaba junto a la víctima un poco adelante y cuando se dio cuenta del accidente fue cuando ya el prevenido R.E.P. y P. había atropellado al que en vida respondía al nombre de M.M. (a) P., agregando además, ante esta corte de apelación, que dicho prevenido no dio cambio de luces ni tocó bocina; b) Que por otra parte, el propio prevenido R.E.P. y P. admitió su falta al declarar por ante esta corte de apelación que el accidente ocurrió como a las 7:30 P.M., que no había luz en la calle, que conducía el vehículo como a 40 ó 50 kilómetros por hora y que no tocó bocina, faltas éstas que considera esta corte como causas determinantes en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida M.M. (a) P.";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) años a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado, la cual condenó al prevenido R.E.P. y P. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por el Estado Dominicano y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de mayo de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido R.E.P. y P., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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