Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 32259 serie No. 56, domiciliado y residente en la calle 5 No. 66 del E.M. de esta ciudad, prevenido; P.R., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 1984 a requerimiento del L.. A.A.S., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente J.A.P.C. y/o T.S.P.N., suscrito por sus abogados L.. R.S.O.P. y T.O.N.G.;

Visto el auto dictado el 4 de julio del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales aplicados en el presente caso, así como los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que mientras el vehículo conducido por R.A.L., propiedad de P.R., asegurado en Seguros Patria, S.A., transitaba por la avenida N. de C. de la ciudad de Santiago, en dirección de Norte a Sur, atropelló al menor T.S.P. cuando intentaba cruzar dicha vía, hecho ocurrido el 3 de junio de 1979; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictando su sentencia el 9 de octubre de 1980, cuyo dispositivo figura en el de la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 2 de mayo de 1984, hoy impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.L., de fecha 14 de noviembre de 1980, a nombre y representación de la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia No. 1050 de fecha 9 de octubre de 1980, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado R.A.L., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49, 89 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del menor T.S.P., hecho puesto a su cargo; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada en audiencia por el señor J.A.P.C., en su calidad de tutor legal y natural del menor T.S.P.N., por órgano de sus abogados constituidos, L.. T.O.N.G. y R.S.O.P., en contra de la persona civilmente responsable P.R. y la compañía nacional Seguros Patria, S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al señor P.R., al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en favor de la parte civil constituida, señor J.A.P.C., por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia de las graves lesiones recibidas por el menor T.S.P.N., más al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización suplementaria; Cuarto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en contra de la compañía nacional Seguros Patria, S.A., dentro de los límites de la póliza correspondiente; Quinto: Se condena al señor P.R., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor de los abogados constituidos y apoderados especiales, L.. T.O.N.G. y R.S.O.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Condena al nombrado R.A.L., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: Declara irrecibible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.L., a nombre de R.A.L., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente demandada, contra la sentencia No. 1050 de fecha 9 de octubre de 1980, dictada por la Primera Cámara Penal de Santiago; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de P.R., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes P.R. y Seguros Patria, S.A., en sus indicadas calidades no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulos los mismos; En cuanto al recurso de R.A.L., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente R.A.L., en su indicada calidad no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni mediante un memorial posterior que contuviera el desarrollo de los medios propuestos, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado dijo, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas que conforman este expediente, de las declaraciones prestadas por el prevenido R.A.L. por ante el Tribunal a-quo y por ante la Policía Nacional, más otros elementos del proceso que se mencionarán más adelante, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) que en fecha 3 de junio de 1979, siendo aproximadamente las 6:00 P.M., mientras el nombrado R.A.L. conducía un carro placa No. 210-732, propiedad de P.R., por la avenida N. de Cáceres de Norte a Sur, asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., estropeó al menor T.S.P. de 9 años de edad; b) que a causa de dicho accidente, el menor T.S.P. resultó con lesiones curables después de 150 y antes de 180 días, según certificado médico expedido el 27 de noviembre de 1979; c) que esta corte de apelación considera que el prevenido R.A.L. no tomó, en la especie, todas las medidas que debe observar un buen conductor ante la contingencia de pasar o alcanzar a un peatón, aunque éste esté haciendo un uso indebido de la vía; d) que, en este caso, al tratarse de un menor la persona lesionada, siempre existe la posibilidad de que, por su falta de discernimiento, cometa faltas no previsibles para él, pero sí para un conductor prudente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente R.A.L. el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Quince Pesos (RD$15.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.A.P.C. y/o T.S.P.N. en los recursos de casación interpuestos por R.A.L., P.R. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de mayo de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por P.R. y Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de R.A.L., contra la referida sentencia; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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