Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Fecha10 Julio 2002
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.B.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 65030 serie 31, domiciliado y residente en la sección R.Q. del municipio y provincia de Santiago, prevenido; J.G.G., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de noviembre de 1983, a requerimiento del Dr. M. de J.D.S., actuando a nombre y representación de H.B.D., J.G.G. y Seguros Patria, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 19 de junio del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de enero de 1981 mientras el señor P.M.D.C. conducía la camioneta marca Renault, de este a oeste por la carretera L., al llegar al kilómetro 1½ chocó con el jeep marca Nissan, conducido por H.B.D., propiedad de J.G.G., asegurado con Seguros Patria, S.A., resultando de dicha colisión con golpes y heridas J.E.P., acompañante de P.M.D., curables a los cuarenta y cinco (45) días; b) que apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 13 de agosto de 1982, cuyo dispositivo aparece en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó su sentencia, ahora impugnada, el 14 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.B., a nombre y representación de H.B.D., prevenido, J.G.G., persona civilmente responsable y la compañía nacional Seguros Patria, S.A., contra sentencia No. 367-bis de fecha 13 de agosto del año 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el nombrado P.M.D., de generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; Segundo: Debe declarar como al efecto declara a los nombrados P.M.D. y H.B.D., culpables de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, al 1ro. en un 25% y el 2do. en un 75%; y en consecuencia, lo debe condenar y lo condena al 1ro. al pago de una multa de Diez Pesos (RD$10.00) y al 2do. a Veinticinco Pesos (RD$25.00), por el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar como al efecto declara buena y válida las constituciones en parte civiles formuladas por los señores J.E.P., a través de su abogado L.. R.A.C.B., contra los señores H.B.D., G.G. y Seguros Patria, S.A., por el señor H.B.D., a través de su abogado constituido L.. M.D.A., contra el señor N.A.E.H. y su aseguradora Seguros Patria, S.A., y la hecha por el señor N.A.E.H., a través de su abogado constituido L.. R.A.F., contra los señores H.B.D., G.G. y Seguros Patria, S.A., por haberlas hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo debe condenar y condena conjunta y solidariamente a los señores H.B.D. y G.G., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en favor de J.E.P., en reparación a los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él, a consecuencia del accidente de que se trata; Quinto: En cuanto a la constitución hecha por el señor H.B.D., contra N.A.E.H., y la hecha por el señor N.A.E.H., contra los señores H.B.D. y G.G., se ordena una indemnización a ambos a justificar por estado; Sexto: Debe condenar y condena a los señores H.B.D. y G.G., conjunta y solidariamente, al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de Guadalupe Guzmán; Octavo: Debe condenar y condena a los señores H.B.D. y G.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.A.C.B. y R.A.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Debe condenar y condena a N.A.E.H., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del L.. M.D.A., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad; Décimo: Debe condenar y condena a H.B.D. y P.M.D. al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de J.G.G., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de H.B.D., prevenido:

Considerando, que el recurrente H.B.D., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios a la ley que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial de agravios, pero su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el coprevenido P.M.D.C. expuso, y así consta en el acta policial, lo siguiente: 'señor, momentos antes mientras yo transitaba de este a oeste por la carretera L. a una velocidad de 40 Km. por hora, al llegar a la proximidad del Km. 1½, a mi derecha y a unos 100 metros de distancia vi ese vehículo que venía en dirección opuesta, traté de evadirlo, pero éste me embistió; con el impacto resultó con golpes el nombrado J.E.P., quien viajaba junto conmigo en la camioneta'; que el prevenido H.B.D. manifestó por ante el Tribunal a-quo: 'iba ese carro con la luz alta y a mucha velocidad; que el prevenido P.M.D.C. expresó a la Policía 'traté de evadirlo, pero éste me embistió'; por lo que se infiere lo siguiente: que, el accidente se ha debido a faltas concurrentes cometidas por ambos conductores en la proporción indicada en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, las cuales a juicio de esta corte de apelación han dado lugar a la ocurrencia de este accidente de la forma siguiente: la falta a cargo de H.B.D., radica en conducir su vehículo un poco a su izquierda al tratar de rebasar a unos ciclistas, y la falta a cargo de P.M.D.C., en conducir su vehículo en el centro de la vía y con los focos altos encendidos; que esta corte de apelación estima que si ambos conductores conducen su vehículo en forma diligente y prudente, el accidente que nos ocupa no hubiese ocurrido; que esta corte entiende que si los conductores H.B.D. y P.M.D.C., no conducen sus vehículos en forma como se ha descrito, es decir el primero tratando de rebasar a unos ciclistas, viendo que en sentido contrario se acercaba un vehículo, y el segundo con las luces altas encendidas, no dando lugar a que el primero pudiera maniobrar su vehículo, el accidente no se hubiese producido; b) Que a juicio de esta corte de apelación, las penas impuestas a los prevenidos H.B.D. y P.M.D.C., consistentes en Veinticinco Pesos (RD$25.00) y Diez Pesos (RD$10.00) de multas, respectivamente, merecen ser mantenidas, tomando como base faltas proporcionales cometidas por dichos prevenidos con la conducción de sus respectivos vehículos de un 75% y de un 25% en el hecho puesto a su cargo";

Considerando, que los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido H.B.D. al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.G.G. y Seguro Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por H.B.D. contra dicha sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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