Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha25 Junio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.R.D.

Abogado(s): D.. C.P.G., A.J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en Audiencia Pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1566914-5, domiciliado y residente en la calle Altagracia No. 55, del sector S.C. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y por R.M. delR.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad y electoral No. 001-0832585-3, domiciliado y residente en la calle S.J. de la Cruz Álvarez No. 19 de la urbanización Los Restauradores de esta ciudad, persona civilmente responsable, ambos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de febrero del 2003 a requerimiento del Dr. J.S.V., a nombre y representación de R.M. delR.E., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de enero del 2003 a requerimiento del L.. P.G., en representación de J.A.R.D., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta de desistimiento levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 1ro. de mayo del 2003, a requerimiento del Dr. C.P.G., por sí y por el Dr. A.J.G. a nombre y representación de J.A.R., asimismo como la instancia que solicita dejar si efecto el recurso de casación;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada con la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero del 2001, en la autopista 6 de Noviembre, próximo al peaje, cuando al automóvil marca Honda Civic, conducido por J.A.R., vendido por R.M. delR.E., mediante un acto de venta bajo firma privada, se le explotó un neumático perdiendo el control del mismo, impactando con el vehículo marca Nissan, conducido por D.A.B., que transitaba normal por otro carril, resultando este último conductor con golpes y heridas que le causaron la muerte, y F.G.L.H. lesionado; b) que J.A.R., fue sometido a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, quien apoderó a dicho Tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 4 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al prevenido J.A.R., culpable de violación del artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se le condena al pago de la multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y 6 meses de prisión correccional y la cancelación de la licencia de conducir, por un período de un (1) año; SEGUNDO: Excluir como al efecto excluimos al nombrado R.M. del Rosario Evangelista, por no ser el propietario del vehículo causante del accidente, según lo demuestra el acto de venta de fecha 22 de diciembre del 2000; TERCERO: Declarar como el efecto declaramos, buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores A.M.R., madre de los menores V.A.B.R. y C.A.B.R., hijos de quien en vida se llamó D.A.B.M., y B.B. y E.M.M.L., quienes actúan en calidad de padres del fallecido, y el señor F.G.L.H. y la señora A.M.M.A., mediante el ministerio de su abogado en procura de indemnización por los daños morales, físicos y materiales recibidos a consecuencia del accidente de que se trata, por ser regular en la forma; y en cuanto al fondo se condena al señor J.A.R. por su hecho personal y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor y provecho de la señora A.M.R., en su calidad de madre de los menores V.A. y C.A.B.R., hijos del fallecido, y a favor de la señora E.M.M.L., en su calidad de madre y el señor B.B., en su calidad de padre del fallecido, y a favor del señor F.G.L.H., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), y a favor de la señora A.M.M.A., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) ocasionados; todo a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos a J.A.R. al pago de los intereses legales, partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Declarar como al efecto declaramos la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Seguros América, por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; SEXTO: Condenar como al efecto condenamos al señor J.A.R., al pago de las costas civiles del procedimiento en distracción y provecho de los Licdos. E.E.D.S., R.O.F.S. y el Dr. J.E.V.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; c) que recurrida en apelación esta decisión, intervino la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto del 2002, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hecho contra la sentencia No. 304-01-00098, dictada en fecha 4 de abril del 2002, por el Juzgado de Paz del municipio de Haina, interpuestos por el Dr. J.V.C., fecha 8 de abril del 2002 y por el Dr. P.G., fecha 14 de mayo del 2002, por ser hechos en tiempo hábil conforme a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; en cuanto al fondo se modifica la sentencia apelada; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra J.A.R.D., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; TERCERO: Se declara culpable al nombrado J.A.R.D., de generales anotadas, de violación a los artículos 49, numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, y los artículos 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena dos (2) años de prisión correccional y Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa, más al pago de las costas penales acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; se suspende la licencia de conducir al prevenido J.A.R.D., por un período de un (1) año, que esta sentencia le sea comunicada al Director General de Tránsito Terrestre para los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por A.M.R., en calidad de esposa del fallecido D.A.B.M. y madre de los menores V.A.B.R. y C.A.B.R., procreados con fallecido en el accidente que se trata, D.A.B.M.; la de B.B. y E.M.M.L., en calidad de padres del fallecido D.A.B.M., y el señor F.G.L.H., en su calidad de lesionado y la señora A.M.M.A., en su calidad de lesionada, a través de sus abogados y apoderados especiales L.. E.D. y D.. R.F. y J.V., por ser hecha en tiempo hábil de conformidad a las leyes que rigen la materia; en cuanto al fondo, se condena: a) J.A.R.D. y R.M. delR.E., en sus calidades de conductor y propietario del vehículo causante del accidente y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor del reclamante F.G.L.H., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por él, a consecuencia del accidente del que se trata; b) se rechaza la constitución en parte civil de la señora A.M.M.A., en su calidad de lesionada, ya que no se probó por ningún medio de que ésta resultara lesionada en el accidente que se conoce; c) una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de B.B. y E.M.M.L., padres del fallecido D.A.B.M.; de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de los menores V.A.B.R. y C.A.B.M. y A.M.R. en su calidad de esposa, madre y tutora legal de los menores V.A.B.R. y C.A.B.M., procreados con el fallecido D.A.B.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente del que se trata; d) se condena al pago de los interés legales de la suma precedentemente establecida a partir del accidente, a título de indemnización suplementaria; e) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento a favor en provecho de los abogados L.. E.D. y D.. R.F. y J.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; d) que dicha sentencia fue recurrida en oposición, interviniendo la sentencia objeto del recurso de casación, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero del 2003, cuyo dispositivo se es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de oposición hecho en fecha 10 de septiembre del año 2002, por parte del Dr. P.G., en nombre y representación de J.A.R., contra la sentencia No. 6458 de fecha 26 de agosto del 2002, dictada por este Tribunal, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuando al fondo se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Se condena a J.A.R.D. y R.M. delR.E., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y en provecho de los abogados Dr. J.V. y el Lic. E.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al acta de desistimiento de J.A.R.D.:

Considerando, que el desistimiento es la acción de abandonar voluntariamente un derecho, una ventaja o una pretensión. Esta acción es personal y la misma puede delegarse pero con las formalidades de rigor, el desistimiento no está fuera de las atribuciones del abogado, pero el mismo debe ser con previo poder otorgado por el cliente, mediante el cual le confiere atribuciones más amplias a su simple representación ad-litem;

Considerando, que es necesario que el desistimiento esté firmando por la parte que interpuso el recurso o por un apoderado especial para que éste sea válido; que, en la especie, el desistimiento de que se trata, declarado por ante la Secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha 1ro. de mayo del 2003, está firmando únicamente por el Dr. C.P.G. y por el Dr. A.J.G. en representación del recurrente J.A.R.D., quien no depositó ni presentó ninguna procuración mediante la cual J.A.R.D., lo autorizara a efectuar dicho desistimiento; que en consecuencia, procede rechazar dicho desistimiento;

En cuanto al recurso de J.A.R.D., en su calidad de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicables en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del Ministerio Público;

Considerando, que el recurrente J.A.R.D., condenado a dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos incoados por J.A.R.D. y R.M. delR.E., personas civilmente responsables:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicables en la especie, el Ministerio Público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan sus recursos, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el desistimiento del recurso de casación incoado por J.A.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.R., en su condición de prevenido; Tercero: Declara nulos los recursos de casación incoados por J.A.R.D. en su calidad de persona civilmente responsable, y por R.M. delR.E.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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