Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2001.

Número de resolución24
Fecha04 Julio 2001
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 1377, serie 95, domiciliado y residente en el municipio de Licey al Medio, provincia de Santiago de los Caballeros, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de mayo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 8 de julio de 1985, a requerimiento del L.. J.E.A., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 27 de junio del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales aplicados, así como los artículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de junio de 1983 en la intersección de las calles B. y Cuba de la ciudad de Santiago, entre el vehículo conducido por J.B.G., de su propiedad, asegurado con Seguros Patria, S.A., y el vehículo conducido por E.C., el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, del municipio de Santiago, dictó una sentencia el 16 de marzo de 1984, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; b) que ésta intervino con motivo de los recursos de alzada interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto, contra J.B.G., de generales ignoradas, por haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar y declara bueno y válido el presente recurso de apelación, interpuesto por el Lic. A.S., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto dentro de las normas procesales vigentes, contra la sentencia correccional No. 819 dictada por el Juzgado Especial de Tránsito No. 1, de esta ciudad, en fecha 16 de marzo de 1984, cuya parte dispositiva copiada a la letra dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto, en contra del señor J.B.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado, y se declara culpable de violar los artículos 65 y 97, párrafo a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión; Segundo: Que debe descargar y descarga al señor E.C.V., por no haber violado la Ley 241, en el presente caso; Tercero: Que en cuanto al aspecto civil, debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra de J.B.G., persona puesta en causa como civilmente responsable, y su aseguradora la compañía Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar, estando debidamente emplazados; Cuarto: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor E.C.V., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales, L.. Brunilda Castillo de G. y S.C.R. y los Dres. N.G.A. y H.G.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Quinto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor J.B.G., al pago de una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del señor E.C.V., por los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente de que se trata; Sexto: Que debe condenar y condena al señor J.B.G., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor J.B.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. Brunilda Castillo de G. y S.C. y los Dres. N.J.G.A. y H.G.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del señor J.B.G.'; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia correccional No. 819 de fecha 16 de marzo de 1984, rendida por el Juzgado Especial de Tránsito No. 1, en todas sus partes; CUARTO: Que debe condenar y condena a J.B.G., al pago de las costas civiles del presente recurso y las declara oponibles a la compañía Seguros Patria, S.A., en favor de los abogados Dr. N.J.G.A. y la Licda. Brunilda Castillo de G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal pueden pedir la casación de una sentencia además del condenado, el ministerio público, la parte civil constituida y las personas civilmente responsables; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que se ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en ésta; que siendo así y no figurando Seguros Pepín, S.A. como parte de la sentencia impugnada, se debe decidir que la recurrente carece de calidad para pedir la casación de la sentencia de que se trata; En cuanto al recurso de J.B.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, y en su defecto mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso resulta nulo, y, por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea, como prevenido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo con las piezas que componen el expediente y las declaraciones vertidas ante el plenario se ha podido establecer que el 17 de junio de 1983, el señor E.C.V., conducía el carro placa No. P-71-6542 por la calle Cuba en dirección de Sur a Norte, y al llegar a la esquina formada con la calle B. se produjo el accidente con el nombrado J.B.G., quien transitaba por la calle B. en dirección de Este a Oeste; b) Que de los mismos desperfectos de ambos vehículos, consignados en el acta policial, se desprende que el señor J.B.G. fue quien impactó a E.C.V., puesto que los golpes del vehículo de J.B.G., fueron en la parte delantera y los de Estalidez Cruz, en los laterales derechos; c) Que en tal virtud el único culpable del accidente es J.B.G., ya que condujo su vehículo en forma imprudente y sin detenerse ante el letrero de "pare" existente en el lugar, violando así los artículos 65 y 97, literal a, de la Ley sobre Tránsito de Vehículos...";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.B.G., el delito de conducción temeraria y descuidada, previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión de un (1) mes a tres (3) meses, o ambas penas a la vez; que al condenar al prevenido recurrente a un (1) mes de prisión, el Juzgado a-quo le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 14 de mayo de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de J.B.G., en su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Rechaza el recurso de J.B.G., en calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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