Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Fecha14 Mayo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.B.B.B., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, cédula de identificación personal No. 69617 serie 47, domiciliado y residente en la calle Arboleda No. 2 de la ciudad de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., aseguradora de la responsabilidad civil de aquel, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.B.A. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de noviembre de 1991, a requerimiento del Dr. R.V.M., actuando a nombre y representación de A.B.B.B. y la Unión de Seguros, C. por A., en la que no se expresan cuáles son los vicios que contiene la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado de la parte recurrente Dr. F.G., que contiene los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por el Dr. R.B.A., abogado de la parte interviniente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 202 del Código de Procedimiento Criminal; 47 y 49, literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículo de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que mientras A.B.B.B. conducía una motocicleta por la carretera que conduce de S. a V.T. arrolló a la joven M.A.H., produciéndole severas lesiones corporales; b) que para conocer de esa infracción a la Ley 241 fue apoderado el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, quien produjo su sentencia el 24 de enero de 1989, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que esta sentencia fue recurrida en apelación por la Unión de Seguros, C. por A. y la parte civil constituida M.A.H., dictando la Corte a-qua su fallo el 23 de julio de 1991, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la compañía Unión de Seguros, C. por A. y por la parte civil constituida M.A.H., contra la sentencia correccional No. 29, de fecha 24 de enero de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, cuya parte dispositiva dice así: 'Primero: Se declara al prevenido A.B.B.B. o B.A.B.B., culpable de violar las disposiciones de los artículos 47, 49 y siguientes de la Ley 241 en perjuicio de M.A.H.; en consecuencia, se condena a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se condena al pago de las costas; Segundo: Se declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en parte civil hecha por el Dr. R.B.A., a nombre y representación de M.A.H., en contra del prevenido y la compañía aseguradora Unión de Seguros, C. por A., por ser procedente y bien fundada; Tercero: Se condena al prevenido a pagarle a la parte civil constituida la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia como reparación de los daños sufridos por ella a causa del accidente; Cuarto: Se condena al prevenido al pago de las costas civiles, ordenando las mismas a favor del Dr. B.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutoria a la compañía Unión de Seguros, C. por A.; Sexto: Se rechaza la solicitud hecha por la parte civil, en lo que respecta al astreinte y al apremio corporal'; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en el aspecto en que está apoderada esta corte; TERCERO: Se condena al señor A.B.B.B., al pago de la costas civiles de ambas instancias, ordenando su distracción a favor del Dr. R.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria, en el aspecto civil, contra la Unión de Seguros, C. por A."; En cuanto al recurso de A.B.B.B., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: a) Ausencia de motivos de la corte; b) Falta de base legal; c) Falta de publicidad de las audiencias;

Considerando, que a su vez la parte interviniente solicita la inadmisibilidad del recurso de A.B.B.B., aduciendo que él no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, por lo que no puede recurrir en casación, pues con respecto a él la misma es irrevocable;

Considerando, que en efecto, tal como se alega, la sentencia del Juez de Primera Instancia, sólo fue recurrida por la Unión de Seguros, C. por A. y la parte civil, no por el prevenido; que dicha sentencia fue dictada el 24 de enero de 1989, fecha para la cual el juez se había reservado el fallo en la audiencia que conoció el fondo, quedando citados todas las partes incluso el prevenido, por lo que el plazo para recurrir en apelación expiró sin que el prevenido ejerciera ese recurso; por tanto dicha sentencia de primer grado para él adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y no puede recurrir en casación la decisión del tribunal de alzada, por lo que procede acoger la excepción presentada por la interviniente; En cuanto al recurso de la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente propone la casación de la sentencia basándose en que la sentencia no contiene motivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada; además, arguye dicha entidad que las sentencias en ambos grados fueron dictadas sin el requisito indispensable de la publicidad, pero;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la sentencia recurrida en casación fue dictada en audiencia pública, lo que se expresa en la misma y además contiene motivos pertinentes en relación a que ella fue puesta en causa desde el primer grado, calidad que no discutió, por lo que al quedar comprometida la responsabilidad de su asegurado al comprobarse que estropeó a la víctima al tratar de desechar un hoyo que había en la carretera, agraviada que iba por el paseo, obviamente le permitió a la Corte a-qua declarar común y oponible la sentencia a dicha recurrente, por lo que procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.A.H. en los recursos de casación incoados por A.B.B.B. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de julio de 1991, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de A.B.B.B.; Tercero: Rechaza el recurso de Unión de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas a favor del D.R.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, declarándolas común y oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los límites de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR