Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1998.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha16 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, cédula de identificación personal No. 380282, serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana K, No. 33-B, B.N. y B.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 337497, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Central No. 18, Ens. Capotillo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Sra. R.E.S.L., secretaria, el 12 de diciembre de 1994, a requerimiento del señor B.A.O., actuando a nombre y representación de sí mismo en el cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Sra. R.E.S.L., secretaria, el 12 de diciembre de 1994, a requerimiento del señor F.A.B., actuando a nombre y representación de sí mismo en el cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5 letra (a), 8, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72 73 y 74 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 20 de marzo de 1991, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados F.A.B. (a) K., B.O.R. (a) Chimbo, J.A.P.L. (a) Quike, N.A.S.B., E.L.L., R.S. (a) R. y los tales Charli y D., estos tres últimos en calidad de prófugos, por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 12 de noviembre de 1992, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes y precisos en el proceso para inculpar a los nombrados J.A.. P.L., N.A.. S.B., E.L.L., F.A.S.B., B.O.R. (preso) y unos tales R.S., Charli y D. (prófugos) de generales que constan, para enviarlos por ante el tribunal criminal, como autores de violación a la Ley 50-88; mandamos y ordenamos: Primero: Que el proceso sea enviado por ante el tribunal criminal, para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicciones en el proceso sea transmitido al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Tercero: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 3 de marzo de 1993 dictó en atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los nombrados B.O. y F.A.S.B. en fecha 3 de marzo de 1993, Dr. J.L.D.F.P. General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 3 de marzo de 1993 Dr. S.S.G.S., abogado ayudante del P.F. del el Distrito Nacional, en fecha 3 de marzo de 1993, contra sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara a los nombrados F.A.B. y B.A.O. culpables de violar la Ley 50-88 en sus artículos 4, 5, 75 párrafo II y se les condena a sufrir la pena de seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro RD$50,000.00; Segundo: En cuanto a los nombrados J.A.. P., N.S. y E.L. se les declara no culpables de los hechos puestos a su cargo y a consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se ordena la devolución de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a E.L. por no constituir cuerpo del delito: Cuarto: Se ordena el desglose en lo que respecta a R., Charli y D., personas que nunca fueron localizadas ni apresadas, quienes serán posteriormente juzgados´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordena la confiscación de la suma de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00), que figuran como cuerpo del delito; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; CUARTO: Se condena al pago de las costas penales a los nombrados F.A.B. y B.O. y las declara de oficio en cuanto a J.A.. P., N.S. y E.L."; En cuanto a los recursos de casación incoados por F.A.B. y B.O., acusados:

Considerando, que en lo que respecta a los únicos recurrentes en casación, F.A.B. y B.A.O., en sus preindicadas calidades de acusados, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 15 de marzo de 1991, fueron detenidos los nombrados F.A.B. (a) K., B.O.R. (a) Chimbo, J.A.P.L. (a) Quike, N.A.S.B., E.L.L., R.S. (a) R. y los tales Charli y D., por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas en el sector de Los Mina, en la cabeza del puente de Sabana Perdida, a los cuales se les ocuparon 54.78 gramos, equivalente a 54,780 miligramos de cocaína; b) que los recurrentes coincidieron en señalar que los agentes ocuparon esa droga, pero que al primero de ellos, sólo le prestaba su casa a unos tales Charli y R., para que estos hicieran los preparativos para la venta de drogas y luego le regalaban una pequeña cantidad a los acusados que mezclaban con azúcar de leche, procediendo entonces a venderla; c) que según certificación forense, la número 0487-91 la sustancia decomisada era cocaína;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de los recurrentes, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5 letra (a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, con prisión de 5 a 20 años de reclusión y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua a los nombrados F.A.B. y B.A.O. a 6 años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) de multa a cada uno, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima los recursos de casación interpuestos por F.A.B. y B.A.O. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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