Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.T.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 40042 serie 54, domiciliado y residente en la calle O.B.N. 182, de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1990 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 1990 por el Dr. J.C.T., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes de fecha 22 de abril de 1996, depositado por la Dra. P.L.N., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de intervención de M.C.F.R., depositado por los Dres. A.P.M. y F.L.C.T.;

Visto el auto dictado el 3 de julio del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 1986 en la autopista Las Américas, cuando A.G.T.G. conductor del automóvil marca Datsun, de su propiedad, asegurado por Seguros Pepín, S.A., atropelló a una persona que falleció como consecuencia del impacto; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 10 de junio de 1988 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, intervino el fallo dictado el 17 de octubre de 1990 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A., en fecha 20 de junio de 1988, actuando a nombre y representación de A.G.T.G., y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1988, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: 'Primero: Se declara al prevenido L.. A.G.T.G., culpable de violar el artículo 49, párrafo 1ro. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de acuerdo al artículo 52 de la Ley No. 241; Segundo: Se condena al prevenido A.G.T.G., al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora M.C.F.R., en su calidad de hija de quien en vida respondiera al nombre de A.L.R., contra el señor L.. A.G.T.G. en su doble calidad de prevenido, por su hecho personal, y persona civilmente responsable al pago de las siguientes indemnizaciones en provecho de la señora M.C.F.R.: a) Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), por la muerte de su madre, la señora A.L.R.; b) al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; Cuarto: Se condena al señor L.. A.G.T.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordena su distracción en provecho de los Dres. A.P.M. y F.L.C.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara y ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, es común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza No. A123655FJ, vigente hasta el 12 de marzo de 1987'; por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.G.T.G., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, no obstante citación legal para la misma; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado; CUARTO: Condena al nombrado A.G.T.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los Dres. A.P.M. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley 4117, y la Ley 126 sobre Seguros Privados";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Falta de relación de cómo sucedieron los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos en absoluto y falta de base legal; Tercer Medio: Mala apreciación o ninguna apreciación de los hechos y del derecho"; En cuanto a los recursos incoados por A.G.T.G., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes desarrollan conjuntamente sus tres medios, y exponen, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de una relación de los hechos y de motivos en absoluto, al igual que la de primer grado; que por tanto, la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad de ejercer su poder de control para apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que además, la falta de la víctima no fue tomada en consideración por la Corte a-qua, lo cual habría evitado que se le impusiera una indemnización tan alta a la persona civilmente responsable; en consecuencia, la sentencia impugnada merece ser casada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, ofreció en síntesis, la siguiente motivación: "a) Que en la especie se trata de un accidente de vehículos, ocurrido en fecha 5 de agosto de 1986, aproximadamente a las 18:10 horas de ese día en el Km. 31 de la autopista de Las Américas del Distrito Nacional, ocasionado por un vehículo conducido por su propietario A.G.T.G., quien transitaba de este a oeste por dicha autopista, atropellando imprudentemente a A.L.R., ocasionándole la muerte, según se señala en el certificado médico legal correspondiente; b) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que forman el presente expediente, de las declaraciones de A.P.G., testigo ocular de los hechos, oída en primer grado, así como de las declaraciones del propio prevenido prestadas en el acta policial y en primer grado, ya que incurrió en defecto por ante la Corte a-qua, según se expresa en las actas de audiencia, la Corte a-qua ha establecido que la conducción de A.G.T.G., conductor del citado vehículo fue torpe, temeraria y descuidada, por cuanto conducía su vehículo a una velocidad excesiva por dicha autopista, que esta corte aprecia de 80 a 100 Kms. por hora, lo que le impidió defender a la víctima A.L.R., quien cruzaba de un lado a otro por dicha autopista, no obstante el prevenido haberla visto, según declaraciones, a una distancia de 150 metros antes del accidente, y porque tampoco frenó para evitar el accidente, embistiéndola con la parte delantera de su carro y ocasionándole la muerte, por lo que la corte entiende, igual que el juez de primer grado que el único culpable y causante de dicho accidente, lo fue A.G.T.G., según los motivos expuestos"; que como se observa, la Corte a-qua sí ofreció una adecuada exposición de los hechos, y la relación de éstos con el derecho, así como una motivación suficiente para decidir como lo hizo; en consecuencia, procede rechazar los medios argüidos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, se ha podido establecer que ésta tiene una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ninguna violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.C.F.R. en los recursos incoados por A.G.T.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1990 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. A.P.M. y F.L.C.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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