Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 87559, serie 31, domiciliado y residente en la calle Camú No. 30, del sector Los Jazmines, de la ciudad de Santiago, prevenido, y P.D.T., domiciliado y residente en la calle Carolina No. 4, de la ciudad de Puerto Plata, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada el 1ro. de septiembre de 1992, en sus atribuciones correccionales, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada, el 12 de marzo de 1993, en la secretaría de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del Dr. J.J.M., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 20, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1988, en la ciudad de Santiago, entre el carro marca Peugeot, placa No. P183-269, asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., conducido I.S., propiedad de Representaciones Generales Dominicanas, C. por A., y el camión marca Ford, placa No. V-1054, asegurado con Seguros Pepín, S.A., propiedad de P.D.T., conducido por C.A.F., resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. I, del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de septiembre de 1989, en sus atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor C.A.F., culpable de violar los artículos 65 y 139 de la Ley 241, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Que debe descargar y descarga al señor J.I.S.H. por no haber violado la Ley 241, en el presente caso; TERCERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del señor I.. P.D.T., persona puesta en causa como civilmente responsable, por no haber comparecido a la audiencia ni haberse hecho representar, estando debidamente emplazado; CUARTO: Que en cuanto a la forma debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil hecha por Representaciones Generales Dominicanos, S.A., representada por su presidente señor J.I.S.H., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. F.I.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; QUINTO: Que en cuanto al fondo debe condenar y condena al Ing. P.D.T., al pago de una indemnización de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor de Representaciones Generales Dominicanas, S.A., representada por su presidente señor J.I.S.H., por los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo de su propiedad incluyendo la depreciación y el lucro cesante; SEXTO: Que debe condenar y condena al Ing. P.D.T., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEPTIMO: Que debe condenar y condena al Ing. P.D.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.I.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que de los recursos de apelación incoados por C.A.F. y P.D.T., intervino la sentencia dictada el 1ro. de septiembre de 1992, en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "Aspecto penal: PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado C.A.F., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que debe confirmar y confirma la referida sentencia en el aspecto penal, en todas sus partes; Aspecto civil: PRIMERO: Que debe declarar y declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.F. e Ing. P.D.T., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.J.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que debe confirmar y confirma en el aspecto civil en todas sus partes, la sentencia No. 25-9-89, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Que debe condenar y condena al nombrado C.A.F., al pago de las costas civiles del procedimiento"; En cuanto a los recursos de P.D.T., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente P.D.T., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso ni al momento de declararlo en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente mediante un memorial de casación, como lo exige, a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso del prevenido C.A.F.:

Considerando, que el recurrente no ha expuesto los vicios que a su entender anulan la sentencia, ni en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que amerite su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado, sin establecer cuáles fueron los hechos cometidos por el prevenido que constituyen el delito que se le imputa; que el Tribunal a-quo en dicha sentencia se limitó a transcribir las declaraciones de ambas partes, por ante la Policía Nacional, así como las del agraviado por ante los jueces del fondo, sin hacer una relación de los hechos y su enlace con el derecho y sin exponer detalladamente lo que lo motivó a decidir como lo hizo;

C., que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para poder ejercer la atribución que le asigna la ley, necesita enterarse de la naturaleza de los hechos, de los cuales se deriva la aplicación del derecho, porque de lo contrario no sería posible estimar la conexión que los mismos puedan tener con la ley, y en consecuencia, determinar si el derecho de los justiciables ha sido respetado en el fallo impugnado; que en la especie, el Juzgado a-quo, en su decisión, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por insuficiencia de motivos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas, cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por P.D.T., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada el 1ro. de septiembre de 1992, en sus atribuciones correccionales, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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