Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2003.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha10 Diciembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santa Lucía L.A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. No. 001-1348855-5, domiciliada y residente en la calle México No. 273 del barrio Buenos Aires de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 12 de marzo del 2002 en la secretaría del Juzgado a-quo, a requerimiento de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. E.A.C.V., en el cual se invocan los medios que más adelante se enunciarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público; 674 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H. fue apoderado para conocer de una querella en sus atribuciones correccionales, interpuesta por D.M.J.V. contra Santa Lucía L.A. por construcción ilegal en violación al artículo 13 de la Ley No. 675, tribunal que dictó sentencia el 14 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; b) que ésta intervino el 12 de marzo del 2002 como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora Santa Lucía Linares en fecha 18 de septiembre del 2001, en contra de la sentencia No. 100 de fecha 14 de septiembre del 2001 dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H., D.N., por haber sido hecha conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a la señora Santa Lucía Linares, culpable de violar las disposiciones del artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Ornato Público y Construcción; Segundo: Se condena a la señora Santa Lucía Linares al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena la demolición de la caseta construida por la señora Santa Lucía Linares en el callejón que da acceso a la propiedad de la querellante, señora D.M.J.V., debiendo mantener el callejón en toda su extensión con un ancho mínimo de 1.50; Cuarto: Se ordena la clausura de la letrina propiedad de la señora Santa Lucía L.A. en el lindero posterior de su propiedad, debiendo la prevenida reconstruir la misma utilizando el desagüe de aguas negras o cloacas ubicadas en la vía pública; Quinto: Se condena a la prevenida Santa Lucía Linares al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de la Dra. R.A.C. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se confirma la sentencia No. 100-2001 de fecha 14 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H., transcrita anteriormente por reposar en base legal; TERCERO: Se declara inadmisible la constitución en parte civil interpuesta por la Dra. R.A.C. y el Lic. F.R.C., en representación de la señora D.M.J.V. en contra de la señora Santa Lucía Linares por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se condena a la prevenida Santa Lucía Linares al pago de las costas penales, así como también al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.T.B. por haber afirmado haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Santa Lucía L.A., prevenida:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, depositó un escrito en el cual hace un relato de los hechos, pero no indica las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia impugnada, limitándose a indicar que "la recurrente no ha cometido las violaciones expuestas en la sentencia impugnada";

Considerando, que para ser tomado en cuenta un memorial de casación, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación y explique en qué consisten las violaciones de la ley por ella denunciadas; pero por tratarse del recurso de la procesada, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado, y para fallar en este sentido dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que por las declaraciones de las partes ante este tribunal, por los hechos y circunstancias de la causa de que se trata ha quedado establecido: a) que D.M.J.V. y Santa Lucía L.A. poseen sendas mejoras construidas dentro de la parcela No. 110-Ref.-780 del D. C. No. 4 del Distrito Nacional, la cual es propiedad del Estado; b) que ambas mejoras son colindantes, una detrás de la otra; c) que D.M.J.V. alega que la prevenida Santa Lucía L.A. ha obstruido el callejón y que amenaza con cerrarlo; d) que en el descenso realizado por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H. se constató que la casa de la querellante se encuentra en la parte de atrás de la casa de la prevenida, con un callejón de 1.20 metros, asimismo observó una caseta en medio del paso del callejón que es utilizado para el libre tránsito de la querellante con un espacio de 74 centímetros; e) que por los hechos descritos se ha podido establecer que en la propiedad de Santa Lucía L.A. existe una letrina que queda justamente en el límite de la propiedad de la querellante, en medio del paso del callejón que obstruye el paso a la querellante y reduce el ancho del referido callejón a 50 centímetros, siendo éste la única salida que tiene acceso a la calle; f) que la prevenida Santa Lucía L.A. no tiene autorización para levantar la misma ni dejó el espacio correspondiente establecido por la ley; g) que la letrina propiedad de la prevenida se encuentra ubicada sobre la medianería existente entre las propiedades de la querellante y la prevenida, en violación al artículo 674 del Código Civil el cual establece que ninguna letrina podrá ubicarse a menos de 6 pies entre la obra y la pared medianera, por lo que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de construcción ilegal, previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley No. 675 del 31 de agosto de 1944 sobre Urbanización y Ornato Público";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley No. 675 sobre Urbanizaciones y Ornato Público con multa de Veinte Pesos (RD$20.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00) o prisión de veinte (20) días a un (1) año, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso; además el juez podrá ordenar, de conformidad con la gravedad de la irregularidad cometida, la suspensión o demolición total o parcial de la obra; por lo que, al condenar el Juzgado a-quo a Santa Lucía L.A. al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y ordenar además la demolición de la construcción ilegal, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Santa Lucía L.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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