Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Fecha28 Enero 2004
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.G.S., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-0022820-4, domiciliado y residente en la calle E.P.N. 8, altos del sector de San Carlos de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 9 de agosto del 2000 en la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a requerimiento del Dr. J.G.M.F., a nombre y representación del recurrente, en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 13 y 29 de la Ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; 8 de la Ley 6232, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante denuncia de Brunilda Suero el Ayuntamiento del Distrito Nacional apoderó al Juzgado de Paz para Asunto Municipales de la Barahona Esq. A. del Distrito Nacional, acusando a R.E.G.S. de violar la Ley 675; b) que en fecha 21 del mes de octubre de 1999 dicho juzgado, en sus atribuciones correccionales, dictó una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 2 de junio del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, presentado por el señor R.E.S., por haber sido hecho dentro de los términos legales que regulan el recurso de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación; controversia que ahora analizamos, el tribunal tiene a bien confirmar la sentencia recurrida del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona, Esq. A. del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: 'Primero: Se declara culpable al señor R.G. de haber violado los artículos 13 y 29 de la Ley 6232; Segundo: Se condena y se le ordena al señor R.G. arreglar y corregir la filtración que causa daño a la señora Brunilda Suero; Tercero: Se condena al señor R.G. al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) como justa reparación a la señora Brunilda Suero; Cuarto: Se condena al señor R.G. al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de la abogada de la señora B.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de R.E.G.S., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.E.G.S., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, en la primera de estas debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría de la Corte a-qua, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en audiencia pública, la agraviada B.M.S.L. declaró que ella compró una casa en el año 92; que el prevenido tenía en el segundo piso un anexo de madera pequeño, que después él lo fue ampliando de manera que no se puede vivir; que ella tiene que pagar un apartamento, porque no puede vivir ahí; que lo tiene vacío y que él dice que la filtración es de abajo para arriba; que él construyó en el área común de los apartamentos, siendo ésto ilegal; que por culpa de él no puede vivirlo ni alquilarlo y que inclusive no le permite ni subir; una vez iba a poner un tinaco; que toda la construcción está en su área; que cuando ella compró la casa, era una ratonera y la reparó; que era una casa antigua y ella iba a reparar unas losetas que se habían roto, pero él no quiso; que se metieron en pleito; que la construcción ilegal no se veía y él la fue ampliando; que Obras Públicas le ordenó que la tumbara, pero él no quiere; que ella sabía que era área común; que el baño desemboca en su galería y que vivió ahí menos de un año; que durante este tiempo había problemas con el agua, pero se agudizaron; que nunca le ha hecho ningún arreglo; que los edificios no se deprecian, adquieren valor; b) Que en la misma audiencia el prevenido R.E.G.S. declaró que él tiene los planos de la tercera de ahí; que esa casa fue hecha el 16 de junio de 1951; que esa casa era de un tío suyo, que le vendió a su madre la parte de abajo y a él la segunda con la tercera; que él compró la casa así, que el registro de construcción es el No. 17-67; que él le echó dos finos a los lados, y adelante y otro atrás; que la casa es vieja; que la señora B.S. compró después, subiendo a mano derecha y que ahí no hay construcción nueva; que cuando la compró estaba todo así, que uno sólo va reparando y que no sabe si ella vive ahí, pues él no vive ahí; que su papá vive abajo; que todas las casas tienen filtraciones; que es una antigüedad; que el anexo es del mismo tamaño de ahora; que él vivió en el segundo piso donde nacieron sus tres hijos mayores desde el 1972 hasta hace unos 10 años; que había filtraciones en ese tiempo; que anexo no ha hecho reparaciones; que está como la compró; que se echó y no adelante y le echó uno atrás a la parte de la galería y a la parte del patio; que A., un tío de él, era el propietario del inmueble; c) Que habiendo decidido de la manera que lo hizo, el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación del derecho y una adecuada aplicación del derecho en lo que al aspecto penal se refiere, por lo que este tribunal considera pertinente confirmar la referida sentencia en el aspecto penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito previsto por los artículos 13 y 29 de la Ley 675 y sancionado por el artículo 111 de la misma ley con penas de multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00) o con prisión de diez días a seis meses o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y la sentencia que intervenga podrá ordenar la destrucción de las obras que se ejecuten en contravención a la ley, por lo que el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo, y condenar al prevenido a arreglar y corregir la filtración que causa daño a la Sra. B.S., sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia del recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.E.G.S., en su condición de persona civilmente responsable en contra de la sentencia de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 2 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia ; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por R.E.G.S., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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