Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha17 Abril 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 2757 serie 73, domiciliado y residente en la calle B.F.R.N. 309 de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de agosto de 1996, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre de 1996 a requerimiento del L.. N.C., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por el Dr. L.E.R.J., de fecha 5 de julio del 2001;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 50 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido en la carretera D., tramo Cruce de Esperanza-Navarrete, en fecha 30 de enero de 1987, en el cual resultaron varias personas lesionadas y vehículos con desperfectos, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., tribunal que dictó en fecha 28 de marzo de 1990 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de agosto de 1996, en virtud de los recursos de apelación del prevenido y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido C.A.B. y la Cía. Seguros América, C. por A., por medio de su abogado constituido L.. M.A.R.B., contra la sentencia correccional No. 230 de fecha 28 de marzo de 1990, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Debe acoger como al efecto acoge el dictamen del ministerio público; Segundo: Debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto en contra del coprevenido C.A.B.P., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Tercero: Debe declarar y declara al coprevenido C.A.B.P., culpable de violar los artículos 49 y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Debe declarar como al efecto declara al coprevenido M.D., no culpable de violar a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se descarga por no haber violado dicha ley; Quinto: Debe declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, presentada por los señores M.D., en su calidad de coprevenido, F.A.A., L.A.P. y R.E.P., éstos en su calidad de personas agraviadas y de R.A.V., en su calidad de propietario de uno de los vehículos envueltos en el accidente y en contra de C.A.B., en su calidad de coprevenido y de la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo del coprevenido C.A.B., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial el Dr. V.J.C. por haberse incoado de conformidad a las reglas del procedimiento que rige la materia; Sexto: Debe acoger como al efecto acoge en cuanto al fondo parcialmente las conclusiones de dicha parte civil constituida; y en consecuencia, condena a C.A.B.P., en su mencionada calidad al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor de M.D. como justa indemnización y reparación por los daños morales sufridos por el mismo a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 30 de enero de 1987; b) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de F.A.A., como indemnización y justa reparación por los graves perjuicios morales y materiales sufridos por él (diagnóstico: laceraciones múltiples fracturas de la última vértebra sacro coxígea: diagnóstico: curable antes de los 60 días y después de los 30 días) a consecuencia del precipitado accidente; c) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de R.E.P. como indemnización y justa reparación por los graves perjuicios morales y materiales sufridos por él (diagnóstico: laceraciones diversas y fractura de la última vértebra sacro coxígea; pronóstico: curable antes de los 60 días y después de los 30) a consecuencia del precipitado accidente; d) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) a favor de L.A.P., como indemnización y justa reparación por los graves perjuicios morales y materiales sufridos por él (diagnóstico: traumatismo y laceraciones diversas; pronóstico: curable antes de los 10 días) a consecuencia del preindicado accidente; e) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de R.A.V., en reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad (camioneta placa No. C80-0273) marca Daihatsu, modelo 1978, registro 273483, chasis No. 000747, color verde), incluyendo lucro cesante y depreciación del mismo; f) Condena a C.A.B.P., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas anteriormente a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; g) Condena a C.A.B.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. V.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, haciéndolas oponibles y ejecutables a la Compañía Seguros América, C. por A.; Séptimo: Debe declarar como al efecto declara la presente sentencia, oponible y ejecutable a la Compañía Seguros América, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente y el daño dentro de los límites con la póliza; Octavo: Debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la Compañía Seguros América, C. por A., por falta de conclusiones en audiencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica el ordinal 3ro. de la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de rebajar la pena impuesta al señor C.A.B., prevenido, de un (1) año de prisión correccional, a Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos de la misma; CUARTO: Debe ordenar como al efecto ordena, que la indemnización acordada en la sentencia apelada y confirmada por esta decisión al señor R.O.V.G., parte civil constituida y quien falleciera en el transcurso de la presente instancia, según se comprueba por acta de defunción que reposa en el expediente, sea atribuida a favor de la cónyuge superviviente, señora A.J.V.V.. V., y sus herederos legítimos, F.O., A.H.G. y L.J.V.V., hijos legítimos del difunto, y distribuida dicha indemnización conforme lo que establece la ley que rige la materia; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena al señor C.A.B. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma avanzarlas en su totalidad; SEXTO: Debe declarar como al efecto declara, la presente sentencia común, oponible y ejecutoria con la Compañía Seguros América, C. por A., hasta el límite de la póliza que cubre la responsabilidad del vehículo asegurado"; En cuanto al recurso de casación de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de C.A.B.P., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que C.A.B.P. en sus referidas calidades, no ha depositado memorial de casación ni expuso en el acta levantada en el tribunal que dictó la sentencia, los vicios que a su entender anularían la decisión impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia es correcta en el aspecto penal y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el accidente entre el camión conducido por C.A.B.P. y la camioneta Daihatsu conducida por M.D., se produjo en el km. 7 de la carretera D. en el momento en que C.A.B.P. venía conduciendo detrás de M.D., chofer de la camioneta Daihatsu, y al querer rebasarle a este último, se produjo la colisión con dicha camioneta. Que para este tribunal de alzada, la causa generadora del accidente fue el rebase imprudente que efectuó el camión, y al hacerle impacto a la camioneta, la cual iba cargada de sacos de maíz, perdió el equilibrio y se viró, cayendo en una zanja, lo cual ha sido corroborado por la mayoría de los testigos que vieron el accidente; b) Que a causa de dicho accidente el señor F.A.A. resultó con laceraciones múltiples, fractura de la última vértebra sacro coxigea, curables antes de 60 días y después de 30; el señor R.E.P. resultó con laceraciones diversas y fractura de la última vértebra sacro coxigea, curables antes de los 60 días y después de los 30; L.A.P., resultó con traumatismo y laceraciones diversas curables antes de los diez días";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia por un período de seis (6) meses; que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al prevenido a pagar Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido C.A.B.P., ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.D., F.A.A., L.A.P. y F.O.V.V. en los recursos de casación interpuestos por C.A.B.P. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 1996 en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de Seguros América, C. por A.; Tercero: Declara nulo el recurso de C.A.B.P., en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a C.A.B.P. al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles en provecho del Dr. L.R.J., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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