Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Fecha09 Julio 2003
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, ebanista, cédula de identidad y electoral No. 055-0015227-6, domiciliado y residente en la sección San José de Conuco del municipio y provincia de Salcedo, prevenido y persona civilmente responsable, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Z.A.O.G., abogado del interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo el 12 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. L.R.B.T., a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por el Dr. J.Á.O.G. el 31 de marzo del 2003, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 50 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 20, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio del 2000 en la carretera que conduce de la sección Conuco a la carretera D., entre el vehículo marca Toyota, propiedad de E.A.G.C., asegurado por la General de Seguros, S.A., conducido por L.M.G.C., y la motocicleta marca Honda C-50, propiedad de T.A.E., conducido por J.L.Á.L., resultando éste lesionado; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Salcedo, el 5 de enero del 2001 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo el 7 de septiembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.R.B.T., a nombre y representación de L.M.G.C., prevenido y la General de Seguros, S.A., compañía aseguradora, en contra de la sentencia No. 08 de fecha 5 de mayo del 2001, por haber sido hecho en tiempo hábil y en la forma de la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte recurrente, L.M.G.C. y la General de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Declara culpable al señor L.M.G.C., de haber violado los artículos 49, letra c; 61, 65 y 50 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99; y en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), ordenando la suspensión de la licencia por un período de un (1) mes; Segundo: Condena al nombrado L.M.G.C., al pago de las costas penales; Tercero: Declara culpable al nombrado J.L.Á.L., de violar los artículos 47, letra a de la Ley 241 y 1ro. de la Ley 4117; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Cuarto: Condena a J.L.Á.L., al pago de las costas. Aspecto civil: Primero: Declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha por el señor J.L.Á.L. en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se acoge en los siguientes aspectos: 1) Condena al señor L.M.G.C., al pago de una indemnización por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor del señor J.L.Á.L.; 2) Declara oponible la presente sentencia a la compañía General de Seguros, S.A., hasta la cobertura de la póliza; 3) Condena al señor L.M.G.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Z.A.O.G., S.P.L. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado; 4) Rechaza la constitución en parte civil hecha reconvencional en parte civil por el señor L.M.G.C., a través del licenciado constituido, por improcedente y carente de base legal; CUARTO: En lo que respecta al aspecto civil, en su ordinal primero, numeral 1 (uno), establece que las indemnizaciones fijadas a favor de J.L.Á.L., son como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a L.M.G.C. y la General de Seguros, S.A., al pago de las costas del proceso"; En cuanto a los recursos incoados por L.M.G. prevenido y persona civilmente responsable, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación a la ley, particularmente, violación de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor del año 1955; Segundo Medio: Motivos oscuros e incongruentes;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio, en síntesis, que en el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia impugnada el juez ordenó al pago de las costas tanto al prevenido como a la compañía aseguradora, incurriendo en violación de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, ya que a la entidad aseguradora sólo se le podía hacer oponible la sentencia en ese aspecto, no condenarla al pago de las costas, ya que ella no era parte en el proceso; en consecuencia, procede la nulidad de la decisión impugnada;

Considerando, que al analizar el ordinal quinto invocado, se observa que ciertamente la entidad aseguradora del vehículo fue condenada conjuntamente con el prevenido al pago de las costas del proceso, lo cual es improcedente, y en consecuencia, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que los recurrentes argumentan, en síntesis, la falta de base legal, porque no fue suficientemente motivada la pena impuesta al prevenido, resultando la sentencia impugnada, en su apreciación, vaga, imprecisa y oscura, por lo que debe ser casada;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para fallar como lo hizo, dio, en síntesis, la siguiente motivación: "a) que durante el juicio celebrado contra L.M.G.C. fue oído como testigo, J.R., quien entre otras cosas, dijo que el accidente ocurrió en la carretera que conduce de Conuco hacia la carretera S., y que al oír un golpe, vio al motorista tirado en la vía, por lo que se devolvió a prestarle auxilio. Que el motorista J.L.Á.L. cayó al lado de la vía, en dirección sur-norte por la indicada carretera. Que al lado izquierdo de la dirección del motorista había estacionado un vehículo, y que el choque se originó casi paralelo a éste; b) que se ha podido comprobar que la falta eficiente y determinante del accidente fue la cometida por el conductor de la comioneta, el nombrado L.M.G.C., al ocupar la vía por la que J.L.Á.L. transitaba, inobservando las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que obliga a los conductores de vehículos de motor a transitar por el lado derecho de la vía; c) Que la falta retenida como causa determinante del accidente consistió en la violación a los artículos 61 y 65 de dicha Ley 241, por parte del inculpado L.M.G.C., al conducir su vehículo de manera atolondrada y descuidada, y a una velocidad que no le permitió detener su vehículo con la debida seguridad y pudiese evitar el accidente"; lo que evidencia que el Juzgado a-quo sí expuso sus motivaciones, por tanto procede rechazar el medio esgrimido;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c; 50, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que el Juzgado a-quo, al imponer al prevenido L.M.G.C. seis (6) meses de prisión correccional y una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.L.Á.L. en los recursos incoados por L.M.G.C. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Salcedo el 7 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión, y sin envío, el ordinal quinto de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la condenación de la General de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza los referidos recursos en cuanto a los demás aspectos; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del L.. Z.A.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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