Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Número de resolución31
Fecha24 Mayo 2000
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 44084, serie 2, domiciliado y residente en la calle B.F., del Mirador del Ozama, Los Tres Brazos, de esta ciudad, prevenido; Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones correccionales, el 30 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.Q., en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de los recurrentes;

Oído al Dr. T.A., en representación de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de los intervinientes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de noviembre de 1997, en la que no se señalan los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación articulado por el Dr. R.Q.P., en el que se desarrollan los agravios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de defensa redactado por los Dres. Julio G.C.U., a nombre de los intervinientes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 65 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hacen mención se infieren como hechos ciertos, los siguientes: a) que el 7 de febrero de 1994, un camión conducido por P.R.L., propiedad de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) tuvo una colisión con una motocicleta conducida por B.D.C. en el puente F. delR.S., de esta ciudad de Santo Domingo, en el que resultaron agraviados los nombrados B.D.C., el conductor de la motocicleta y P.M.E., y la motocicleta con daños de consideración; b) que sometidos ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que dictó su sentencia el 18 de enero de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable y La Intercontinental de Seguros, S.A., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.Q.P., en fecha 29 de enero de 1996, en nombre y representación de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), La Intercontinental de Seguros, S.A. y P.R.L.; b) el Lic. R.R.M., en fecha 2 de febrero de 1996, en representación del prevenido P.R.L., Repeco Leasing, S.A., (División Budget Rent A Car), ambos contra la sentencia de fecha 18 de enero de 1996, marcada con el No. 29, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara culpable al nombrado P.R.L., de generales que constan, inculpado de violación a la Ley No. 241, en sus artículos 49, letra c); 65 y 70, letra a), en perjuicio de P.M.E. y B.D.C., y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos RD$500.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Declara no culpable al nombrado B.A.D.C., por no haberse demostrado que violara la Ley No. 241, se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por B.A.D.C., P.M.E. y R.A.O.G., en contra de Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setenta Mil Pesos Oro (RD$70,000.00) a favor de B.A.D.C., por los daños sufridos (lesiones físicas); b) la suma de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00) a favor de P.M.E., por los daños sufridos (lesiones físicas); c) la suma de Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00) a favor y provecho de R.A.O.G., por los daños ocasionados a su vehículo en dicho accidente; d) al pago de los intereses legales de esas sumas a partir de la fecha de la demanda; e) al pago de las costas civiles, distraídas en favor de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., por avanzarlas en su totalidad; Cuarto: Declara oponible esta sentencia a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión dentro del límite de la cuantía del seguro?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, pronuncia el defecto del prevenido P.R.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: La Corte de Apelación de Santo Domingo, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Condena al prevenido P.R.L., al pago de las costas penales y la entidad Repeco Leasing, S. A. (División de Budget Rent A Car), al pago de las costas civiles, en favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la entidad La Intercontinental de Seguros, S.A. por ser la compañía aseguradora del vehículo productor del accidente";

Considerando, que los recurrentes, la compañía Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), formulan contra la sentencia el siguiente agravio: "en virtud de un contrato de arrendamiento la guarda de ese vehículo quedó transferida al arrendatario que es quien debe responder por el conductor del mismo, P.L., o sea la compañía Agrolasa, S.A. y/oJ.A.F., que ésto es así porque quien tenía el poder de control y dirección del vehículo lo era esta última entidad, pues su conductor obedecía órdenes de Agrolasa, S.A. y no de la Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car), que ciertamente es la propietaria";

Considerando, que si bien es cierto que en principio, el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor del mismo, es no menos cierto que esa presunción no es irrefragable y el propietario contra quien se invoca la misma, podría probar mediante un contrato con fecha cierta, que ha alquilado o prestado dicho vehículo a alguien y por tanto este último era quien tenía el poder de control y dirección del mismo;

Considerando, que cuando en un caso el arrendatario o prestatario de un vehículo, como es la especie, entrega el mismo a un tercero que depende directamente de él y que por tanto es su subordinado, que recibe sus órdenes y está bajo su control y dirección, es preciso de manera principal determinar ese aspecto fundamental del asunto, y no limitarse a dar aplicación a la presunción de comitencia contra el propietario del vehículo, como lo hizo la Corte a-qua, dejando sin base legal esa vertiente del caso; sobre todo cuando el propietario del vehículo ha venido invocando su ausencia total de relación con el conductor P.R.L. desde el primer grado, por lo que procede casar ese aspecto de la sentencia;

Considerando, que en cuanto al recurso del prevenido, la Corte a-qua, mediante los elementos de prueba que le fueron aportados, dio por establecido que el conductor P.R.L., de manera temeraria e imprudente, se introdujo en el puente F. delR.S. sobre el Río Ozama, arrollando a la motocicleta que conducía B.D.C., y transportaba también a P.M.E., produciéndole a ambos graves lesiones, comportamiento que el artículo 49, letra c), de la Ley 241 sanciona con penas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que al imponerle la Corte a-qua seis (6) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, se ajustó a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido, la misma tiene una motivación correcta y adecuada que justifica plenamente su dispositivo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a B.D.C., P.M.E. y R.A.O.G., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la sentencia en su aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Rechaza el recurso en su aspecto penal; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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