Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Fecha09 Agosto 2000
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1402, serie 86, domiciliado y residente en la calle 3, edificio 13, Apto. 3-A, de la urbanización Los Farallones, de esta ciudad, prevenido; A.M., C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de febrero de 1998, a requerimiento del L.. J.B.P.G., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el que se expone y desarrolla el medio que más adelante se examinará;

Visto el escrito de la parte interviniente G.H.F., J.O.A.C. y L.E.F.G., articulado por sus abogados, D.R.L., L.. H.A.Q.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra c); 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos que constan los siguientes: a) que el 4 de noviembre de 1993, mientras el vehículo conducido por R.A.R.V., propiedad de A.M., C. por A., transitaba por la avenida España en dirección de sur a norte, sostuvo una colisión con la motocicleta conducida por G.H.F., propiedad de L.E.F.G., que transitaba por la misma vía y en igual dirección, resultando esta última y J.O.A.C., quien le acompañaba, con lesiones físicas; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 15 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. M.L.G., a nombre y representación de la compañía Seguros Bancomercio, S.A.; b) la Licda. B.D., a nombre y representación de A.M., S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 1995, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronuncia el defecto contra R.A.R.V., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara a R.A.R.V., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, curables en cuatro (4) meses, respectivamente, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, violación a los artículos 49, letra c); 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de J.A.C. y G.H.F., que se le imputa, y en consecuencia lo condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), compensables en caso de insolvencia con prisión a razón de un (1) día por casa peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a la nombrada G.H.F., culpable de violación a los artículos 65 y 174 de la Ley No. 241, en consecuencia se condena, al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Cuarto: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por L.E.F.G., G.H.F. y J.A.C., en contra de R.A.R.V., la compañía A.M., S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., por haber sido realizada de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil condena a R.A.R., conjunta y solidariamente con la compañía A.M., S.A., al pago solidario de: a) una indemnización de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), en favor y provecho de G.H.F. y J.A.C., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por ellos a consecuencia del accidente; b) una indemnización de Once Mil Cuatrocientos Veinticinco Pesos (RD$11,425.00), en favor y provecho de L.F.G., por concepto de gastos de reparación de la motocicleta de su propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a R.A.R.V., conjunta y solidariamente con la compañía A.M., S.A., en sus expresadas calidades al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para la reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de los señores G.H.F., J.A.C. y L.F.G.; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Octavo: Condena además, a R.A.R.V., conjunta y solidariamente con la compañía A.M., S.A., al pago solidario de las costas civiles, con distracción y provecho de los Dres. G.A.L.Q. y R.L. y el Lic. H.A.Q.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar en base legal; TERCERO: Condena a la entidad A.M., S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.L.Q. y R.L. y el Lic. H.A.Q.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de casación de R.A.R.V., prevenido:

Considerando, que el recurrente R.A.R.V., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; en consecuencia, su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de A.M., C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A.:

Considerando, que los recurrentes invocan el siguiente medio contra la sentencia impugnada: "Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que resulta inexplicable que la Cámara a-qua no ofreciera, como era su obligación fundamental, motivos serios, claros y coherentes que justificaran las condenaciones penales y civiles pronunciadas en contra de los actuales recurrentes; que los jueces del fondo no explican el grado de incidencia o de culpabilidad que tuvo la señora G.H.F., co-prevenida, condenada penalmente por la Cámara Penal de la Corte de Apelación, en la producción final del daño y en el cálculo que finalmente hicieron al evaluar o cuantificar las indemnizaciones acordadas a las víctimas";

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio propuesto por los recurrentes, la Corte a-qua no estableció, tal y como alegan los recurrentes, cuál fue la falta cometida por G.H.F. y en que proporción esta falta incidió en la comisión del accidente, limitándose el tribunal de alzada a señalar que G.H.F. violó las disposiciones de la Ley No. 241 de la materia, en los artículos 65 y 174 de dicho texto legal; con lo cual deja la decisión sin una motivación adecuada, por lo que procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.H.F., J.O.A.C. y L.E.F.G., en el recurso de casación interpuesto por R.A.R.V., A.M., C. por A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en iguales atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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