Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha01 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.H., S. A.

Abogado(s): L.. Julio C.C.C., L.H.B., L.C.C., F.Á.A., A.I.T.L., J.C.C., M.E.A.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.H., S.A., entidad comercial organizada y existente, de conformidad con las leyes de Suiza, con su domicilio social en la República Dominicana el Parque Industrial Itabo, en el kilómetro 18 2 de la carretera S. del municipio de Haina provincia San Cristóbal, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 26 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al Dr. J.O.B., por los licenciados J.C.C.C., L.H.B., L.C.C., F.Á.A. y A.I.T.L., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído, el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación redactado por la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio del 2003, a requerimiento de L.R.S. por sí y en nombre y representación del Dr. L.H.B. y los Licdos. J.C.C., F.Á.A., J.C.C.C., M.E.A.B. y A.I.T., en nombre y representación de la recurrente, en la que no se indican cuales son los medios de casación que se invocan en contra de la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio del 2003, en las cuales se indican cuales son los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito o acto de renuncia a acción civil, renuncia formal a producción de memorial de defensa de la Sociedad Dominicana de Plásticos, S. A. (Sodoplast), suscrito por su presidente R.M.N., sus abogados D.. J.M.H. y L.H.P. y A.R. delO., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto del 2003;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificado por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida de los documentos en que ella se sustenta son hechos constante los siguientes: a) Que entre la recurrente, y la Sociedad Dominicana del Plástico, S. A. (SODOPLAST), se suscribió un contrato que ellos denominaron de Comodato y Suministro de Desperdicios, la primera, con sede en Haina, S.C., la segunda domiciliada en Hato Nuevo, provincia de San Cristóbal, después en Estancia Nueva, de Moca; b) que con motivo de una queja de los moradores de esta última sección, B.H., S.A. le intimó a que corrigiera las diferencias y anomalías que afectaban el medio ambiente a dicha sección, lo cual no fue obtemperado por S., S.A.; c) que B.H., S.A. sometió a Sodoplast, S.A., por ante un tribunal arbitral conforme se estipulaba en el contrato celebrado entre ambos, dando por resultado una doble condenación de los árbitros, tanto a Sodoplast, S.A. como B.H., S.A. y además sentenciando a Sodoplast, S.A. a abstenerse de adquirir las materias de cualquier tipo que puedan considerarse, Amaterias primas hasta tanto no haya procesado el 100% del material existenteen sus plantas, así como a solicitar una autorización para adquirir nuevos materiales que puedan ser utilizados como materias primas; d) que S., S.A., a su vez demandó a B.H., S.A., por violación a los artículos 99, 100, 113, 175, inciso 5to. de la Ley 64/2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, 1 y 2 de la Ley 218 del 31 de mayo del 1988, apoderándose la Primera Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó una sentencia el 28 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado de la decisión recurrida en casación que se examina; e) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó su decisión el 26 de mayo del 2003, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declarar, como al efecto se declaran, regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación sobre incidentes interpuestos por: a) en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil uno (2001), por el Licdo. R.R. actuando a nombre representación de la sociedad comercial Baxter Healthcare, S. A; y b) en la misma fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por el Licdo. R.R., actuando a nombre y representación de la Baxter Healthcare, S.A., contra sentencia incidental, in voce, de la misma fecha, asimismo, se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recurso de apelación, interpuestos: 1) en fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por el Licdo. R.R., actuando a nombre y representación de la sociedad comercial Baxter Healthcare, representación de la sociedad comercial Baxter Healthcare, S.A.; y 2) en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por el Dr. L.H., actuando a nombre y representación de la Sociedad Dominicana de Plástico, S. A. (SODOPLAST); estos dos últimos, contra la sentencia No. 568, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, por haber sido incoados conforme a la ley; y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: >Primero: Se declara culpable a B.H., S.A., persona moral de generales anotadas, de delito de violación a los artículos 99, 100, 101, 113, 175 Inc. 5to. de la Ley 64/2000, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los artículos 1 y 2 de la Ley 218 del 31 de mayo del año 1988, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excremento, basura domiciliaria y municipales y sus derivados o lodos cloacales tratados o no, así como desechos tóxicos, los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley General de Salud; en consecuencia se condenan a una multa de noventa (90) salarios mínimos de (RD$1, 757.00) ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Treinta Pesos (RD$158,130.00) Sic; Segundo: Se condena al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se ordena la confiscación y destrucción del cuerpo del delito expresado anteriormente en las consideraciones de esta sentencia, y que sea limpiada la zona por quien lo ha causado, de acuerdo lo establece la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-2000; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil hecha por Sociedad Dominicana del Plástico (SODOPLAST, S.A.), a través de sus abogados y apoderados especiales D.. A.R. y J.M.H., por ser hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente e infundada y por haber electo una vía mediante los contratos suscritos con la prevenida B.H., S.A., quienes se acogen al arbitraje de acuerdo lo establece la Ley No. 50-87 de fecha 4 de junio del 1987; se compensan las costas=; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los referidos recursos de apelación sobre sentencia incidental, no se pronuncia esta Cámara Penal de la Corte por no haber concluido la Baxter Healthcare, S.A., ni la Sodoplast, Sociedad Dominicana de Plástico, S. A. (SODOPLAST) sobre los mismos, ante el pleno de esta Corte; TERCERO: Dar acta, como al efecto se da, a solicitud de la Sociedad Dominicana de Plástico (SODOPLAST), S.A., de que en el expediente figura depositado como elemento de prueba el Contrato de Comodato y Suministro de Desperdicios, suscrito entre ésta sociedad y la Baxter Healthcare, S.A., en fecha siete (7) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la carta de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), dirigida por el Gerente General de ésta señor W.M.P., al presidente de la Sociedad Dominicana de Plástico, S.A., (SODOPLAST); CUARTO: Dar acta, como al efecto se da, a solicitud de dicha Sociedad Dominicana de Plástico, S. A. (SODOPLAST), del emplazamiento por vía directa hecha por ésta a la Baxter Healthcare, S.A. mediante acto No. 100/2001 de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil uno (2001), instrumentado por el ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para comparecer por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; QUINTO: En cuanto al fondo de los referidos recursos de apelación, se declara a la Baxter Healthcare, S.A., culpable de violación a los artículos 99, 100, 101, 175, inciso 5to. de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley 64-00) del 18 de agosto del 2000; artículos 1 y 2 de la Ley 218 del treintiuno (31) de mayo del año 1988, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales; en consecuencia se condena a pagar una multa equivalente a noventa (90) salarios mínimos de (Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos (RD$1,757.00), ascendente a una suma total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil pesos con Ciento Treinta Pesos (RD$158,130.00); y al pago de las costas penales causadas en esta instancia, SEXTO: Declarar, como al efecto se declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la Sociedad Dominicana del Plástico, S. A. (SODOPLAST), contra la Baxter Healthcare, S.A., por haber sido hecha conforme a los artículos 169 sobre la citada Ley 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y 1382 y 1383 del Código Civil; y en cuanto al fondo, de la predicha constitución en parte civil se declara justa, y se condena a la Baxter Healthcare, S.A., al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la Sociedad Dominicana del Plástico, S. A. (SodoplastI, a consecuencia de la violación a la Ley 64-00, L. General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; en consecuencia, queda revocado el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; SÉPTIMO: Ordenar, como al efecto se ordena, el decomiso y destrucción de los desechos y residuos peligrosos, que constituyen el cuerpo del delito, cuyos gastos se ponen a cargo de la Baxter Healthcare, S.A., conforme a la Ley 64-00, L. General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; OCTAVO: Declarar, como al efecto se declara, en cuanto a la demanda reconvencional en constitución en parte civil incoada por la Baxter Healthcare, S.A., en contra de la Sociedad Dominicana del Plástico, S. A. (Sodoplast) inadmisible, por improcedente y mal fundada en derecho; NOVENO: Declarar, como al efecto se declara, asimismo, por argumento a contrario, inadmisible, los pedimentos de la Baxter Healthcare, S.A. relativos a: a) que se ordene al Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la devolución de la suma de (RD$158,130.00), por concepto de multa interpuesta por el Tribunal a-quo; b) que se declare inadmisible la constitución en parte civil de la Sociedad Dominicana del Plástico, S. A. (Sodoplast), por falta de interés jurídico de ésta, para actuar en la especie; así como se confirme el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; por ser dichos pedimentos, así como los demás contrario a lo resuelto por la presente sentencia, improcedentes, mal fundados y falta de base legal; DÉCIMO: Condenar, como al efecto se condena, a la Baxter Healthcare, S.A., al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia, distrayéndolas en provecho de los doctores A.R. delO., J.M.H.P. y L.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone la casación de la sentencia apoyándose en los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley (Violación de los artículos 1315 y 1134 del Código Civil) desnaturalización de los hechos y medios de pruebas sometidos a la consideración de la Corte a-qua; contradicción de motivos, falta de motivos y falta de base legal; toda vez que, entre otras cosas: (i) Desnaturalizó el contenido y modo de ejecución del Contrato de Comodato y Suministro de Desperdicios suscrito entre B.H. y Sodoplast; (i) Estableció que B. era supuestamente el importador del material plástico que S. recibía de Puerto Rico, sin indicar las pruebas en que se basó para establecer dicha acción a cargo del exponente; (iii) Indicó que supuestamente en el Contrato de Comodato y Suministro de Desperdicio suscrito entre B.H., S.A. y S. fueron excluidas denominadas Abolsas mojadasA;

Considerando, que conforme a lo estipulado en el contrato denominado Comodato de Suministro de Desperdicios, la Sodoplast, S.A. adquiría a través de la Baxter Heralthcare, S.A., todos los desperdicios que la segunda le suministró permanentemente de la casa matriz radicada en San Germán, M., Puerto Rico, para procesarlos y convertirlos en efectos útiles para usos agrícolas;

Considerando, que ambas partes en pugna admitieron que hubo un conflicto entre ellos, generado por una queja de la Junta de Vecinos de Estancia Nueva, Moca, provincia E., lo que motivó a B.H., S.A., a descontinuar la venta de dichos desperdicios, y exigía el pago de una acreencia no satisfecha por S., por lo que aquella apoderó el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Producción, tal como lo establece el contrato de surgir como al efecto surgió un conflicto entre los contratantes;

Considerando, que desde el punto de vista de la agresión al medio ambiente, lo que importa es determinar si ciertamente los desperdicios suministrados por B.H., como intermediaria de la planta establecida en San Germán, M., Puerto Rico, estaban contaminados o dónde se produjo esa contaminación;

Considerando, que la propia S., S.A., ha admitido en su acto de desistimiento que obra en el expediente, que los desperdicios que contaminaron el ambiente, objeto de la queja de los moradores de Estancia Nueva, provincia E., estaban desde hacia meses en el patio de la misma, almacenados en unos furgones, lo que pone de manifiesto que ella tenía el control de esos desperdicios y por tanto asumía la responsabilidad de mantenerlos en buen estado, lo cual al parecer no hicieron; además es de presumir que cuando esos desperdicios llegaron a su planta, debieron ser examinados por sus operarios o técnicos, para verificar el estado en que se encontraban, y si entendían que las llamadas Abolsas mojadas, a las que se atribuye haber contaminado el ambiente, eran potencialmente dañinas, debieron ser rechazas, lo que tampoco hicieron, por lo que es evidente que hubo una negligencia de parte de Sodoplast, S. A., no atribuible a la empresa suministradora, por todo lo cual procede acoger el medio que se examina, casando la sentencia, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Da acta a Sociedad Dominicana de Plástico, S. A. (SODOPLAST) de su recurso o desistimiento de la acción civil en contra de B.H., S.A., de los beneficios que obtuvo en la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de mayo del 2003 cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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