Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2006.

Número de sentencia31
Fecha04 Enero 2006
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): I.M., A.P.

Abogado(s): Dr. J. A. Navarro Trabous, L.. F.A.R., N.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. O.M.H., Clementina Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0191730-0, y A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0189083-8, ambos domiciliados y residentes en el edificio Plaza del Parque, Apto. G-2 sito en la calle S.N. 8 del sector Bella Vista de esta ciudad, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, por intermedio de sus abogados D.J.A.N.T. y los Licdos. F.A.R. y N.R.F., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de octubre del 2005;

Visto el escrito de la parte interviniente, de fecha 9 de noviembre del 2005, suscrito por los Licdos. O.M.H. y C.R. en representación de M.E.M.Á.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 417, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de agosto del 2004 E.M.Á. presentó ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, una querella constituyéndose en actora civil contra I.M. y A.P. imputándolos de violación de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P. en su perjuicio; que dicho funcionario procedió el 9 de agosto de dicho año a apoderar a dicho Juzgado imputándolos, además de violación a la Ley 5038 sobre Condominios; b) que así apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., del Distrito Nacional, dictó su decisión el 30 de junio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra los señores I.M. y A.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 3 de marzo del 2005, no obstante haber sido legalmente citados, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, a los señores I.M. y A.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0191730-0 y 001-0189083-8, respectivamente, domiciliados y residentes en C/ Selene No. 8 Apto. G-2, Bella Vista, Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 29 de la Ley 675 sobre O.P. y 4 de la Ley 5038, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) cada uno; TERCERO: Condenar, como al efecto condena, a los señores I.M. y A.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, a los prevenidos I.M. y A.P., para que un plazo de dos (2) meses, procedan a la reparación de las filtraciones del apartamento G-1, E.. Plaza del Parque, Bella Vista, propiedad de la Licda. E.M., producidas a consecuencia de las modificaciones realizadas en el apartamento G-2, E.. Plaza del Parque, Bella Vista, propiedad de los prevenidos; QUINTO: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la Licda. E.M., a través de sus abogados los Licdos. L.G.C. y C.R.; SEXTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a los señores I.M. y A.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la Licda. E.M., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por ésta, a consecuencia de las referidas modificaciones y reparaciones, realizada por los prevenidos; SÉPTIMO: En cuanto al astreinte solicitado por la parte civil constituida, se rechaza por improcedente e infundada, toda vez que las condiciones de aplicación de dicha medida, como condena conminatoria, pecuniaria, accesoria y condicional no se encuentran reunidas en el caso de la especie; OCTAVO: Condenar, como al efecto condenamos, a los señores I.M. y A.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los Licdos. L.G.C. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: C., como al efecto comisiona, al ministerial D.A.C., para notificar la presente sentencia"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por: los Dres. J.A.N.T. y F.A.R., en representación de I.M. y A.P., contra la sentencia No. 07-2005 del 22 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de S.C., Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge parcialmente el indicado recurso y declara a los imputados I.M. y A.P. no culpables de violar las disposiciones de la Ley No. 675, en consecuencia se les absuelve de la acusación hecha en su contra, declarando las costas penales de oficio a su favor; TERCERO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida y establece que el monto justo y razonable para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la reclamante E.M. lo es la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), al habérsele retenido a I.M. y A.P. una falta civil por sus hechos personales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; CUARTO: E. a las partes de las costas causadas en la presente instancia; la presente decisión, por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha 28 de septiembre del 2005, procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal";

En cuanto al recurso de I.M. y A.P., imputados y civilmente demandados:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Incompetencia del Juez de Paz para Asuntos Municipales de San Carlos, Distrito Nacional. Aplicación del artículo 17 de la Ley 5038 sobre Condominios; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas sometidas al debate; Tercer Medio: Irracionalidad y exceso de la condenación de sumas indemnizatorias para la reparación de daños y perjuicios";

Considerando, que del análisis del primer medio argüido, que será el examinado por la solución que se le dará al caso, los recurrentes exponen en síntesis: "Que el Tribunal a-quo ha aplicado erróneamente las disposiciones de la Ley 675 sobre O.P., cuando de manera inequívoca el artículo 17 de la Ley 5038 sobre C. le confiere competencia al Tribunal de Tierras para la solución de contestaciones entre condómines; que la Corte decidió sobre pruebas totalmente ilegales y fuera del ordenamiento jurídico en contradicción a lo establecido en el artículo 166 del Código Procesal Penal, emitiendo una sentencia basada en análisis hechos por evidencias recogidas por un tribunal (primer grado), que no era competente para conocer la demanda; que debió acogerse el dictamen del ministerio público de declararse incompetente y enviarlos ante la jurisdicción correspondiente";

Considerando, que los recurrentes aducen en síntesis que la Corte a-qua no debió fallar como lo hizo en un caso que no era competencia de un juzgado de paz, tal y como éstos expresan en su escrito de apelación, sino que debió declararse incompetente , toda vez que la jurisdicción con capacidad legal para conocer el mismo es el tribunal de tierras, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 5038 sobre Condominios;

Considerando, que E.M. en su escrito de intervención propone, entre otras cosas, como medio de inadmisión el hecho de que la acusación iniciada ante el Juzgado de Paz Municipal nunca fue dirigida en contra de los recurrentes por éstos haber violado parte de las áreas comunes del inmueble donde se encuentran ubicados ambos apartamentos, ni mucho menos por asuntos relativos con la administración del condominio, o con la ejecución o interpretación del reglamento que lo rige, sino únicamente por estar perjudicando dichos recurrentes a la querellante, material y moralmente, con los trabajos de reparación del apartamento de éstos, razón por la cual la Corte a-qua obró correctamente al establecer indemnizaciones civiles a su favor, pero;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 5038 de 1958 sobre C. le atribuye competencia al Tribunal de Tierras, no menos cierto es que este texto legal se refiere a las acciones que pudieren surgir entre los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, que no es el caso de la especie, ya que se trata de los daños sufridos por la querellante a consecuencia de las reparaciones hechas por los imputados al apartamento en cuestión;

Considerando, que la Corte a-qua no podía declarar la incompetencia del Juzgado de Paz y retenerles a los recurrentes una falta civil basada en el análisis hecho por un tribunal que era incompetente, según esta misma estableció; que la Corte a-qua, debió declarar su propia incompetencia a la luz de lo que dispone el artículo 17 de la mencionada ley, por lo que al fallar como lo hizo aplicó erróneamente la ley, en consecuencia, procede acoger el medio propuesto sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.E.M.Á. en el recurso de casación incoado por I.M. y A.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los señores I.M. y A.P. contra la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío por ante el Tribunal de Tierras de Santo Domingo a los fines de celebrar un juicio total que haga una correcta aplicación de la ley; vía Procurador General de la República; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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