Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Número de resolución32
Fecha18 Septiembre 2002
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.F.M.T., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 49387 serie 31, domiciliado y residente en la calle 4, No. 48 del ensanche E. de la ciudad de Santiago, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio de 1983, a requerimiento del L.. R.B., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal b, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de septiembre de 1981 ocurrió un accidente de tránsito mientras el vehículo marca Datsun, asegurado en Seguros Patria, S.A., y conducido por su propietario M.F.M.T., transitaba por la avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago, impactando a una motocicleta marca Yamaha conducida por su propietario R.A.F. y asegurada en Seguros Patria, S.A., que iba en la misma dirección, resultando el motorista con golpes y heridas curables después de los diez (10) días y antes de los veinte (20) días; b) que apoderada del fondo del caso la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 9 de junio de 1982 una sentencia en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre de 1982, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.S., quien actúa a nombre y representación del L.. R.B., quien a su vez representa a M.M., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia correccional No. 308-Bis de fecha 9 de junio de 1982, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Debe declarar como en efecto declara al nombrado M.F.M.T., culpable de violar los artículos 49 y 123 de la Ley 241; y en consecuencia lo debe condenar y lo condena al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00), por el hecho puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar y declara a R.A.F., no culpable de violar la Ley 241; y en consecuencia, lo debe descargar y lo descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido el hecho puesto a su cargo; Tercero: Debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil formulada por el señor R.A.F. a través de su abogado constituido el Dr. P. de J.M., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales en cuanto a la forma; Cuarto: Debe pronunciar y pronuncia el defecto contra la compañía Seguros Patria, S.A., por estar citada y no haber comparecido; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar y condena a M.F.M.T., al pago de las siguientes indemnizaciones: Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de R.A.F., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él y la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00), por los daños materiales sufridos por el motor de su propiedad; Sexto: Debe condenar y condena a M.F.M.T., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnizaciones suplementarias; Séptimo: Debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil de M.F.M.T.; Octavo: Debe condenar y condena a M.M.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. P. de J.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Debe condenar y condena a M.F.M.T., al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto a R.A.F., las declara de oficio'; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. P. de J.M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Seguros Patria, S.A., en su indicada calidad, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso; En cuanto al recurso de M.F.M.T., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.F.M.T., ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso cuando se interpone por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y, por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea, como prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 28 de septiembre de 1981, mientras el carro conducido por su propietario M.F.M.T., asegurado con Seguros Patria, S.A., transitaba de sur a norte por la avenida Circunvalación, tuvo una colisión con la motocicleta Yamaha conducida por su propietario R.A.F., asegurada con Seguros Patria, S.A., que transitaba por la misma vía y en la misma dirección delante del carro en momentos en que el conductor de este último puso las luces direccionales indicando que iba a realizar un viraje hacia la izquierda y se detuvo para esperar que los vehículos pasaran para realizar el indicado viraje; b) Que a causa del citado accidente, el conductor de la motocicleta R.A.F. resultó con lesiones que debieron curar entre 10 y antes de los 20 días, salvo complicaciones; c) Que de las declaraciones del prevenido M.F.M.T., se infiere su falta única y exclusiva en la ocurrencia del accidente del presente expediente, cuando manifiesta "no se decirle que clase de motor era, no lo vi, sólo cuando se originó el choque"; ya que éste debió estar atento como todo conductor diligente ante la contingencia de que el motor iba a realizar un viraje hacia la izquierda, y él no sólo que no vio las señales que hizo el motorista en ese sentido, sino que no vio el motor, y sólo se percató de su presencia en el momento del choque, lo que constituye una negligencia manifiesta por parte de éste, y a consecuencia del accidente de referencia resultó lesionado el conductor de la motocicleta con golpes y heridas que fueron descritas en los certificados médicos anexos, expedidos a nombre de éste; d) Que de parte del conductor de la motocicleta no pudo establecerse ninguna falta";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal b, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Trescientos Pesos (RD$300.00), si el accidente ocasionare que el lesionado sufriera una enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días, como ocurrió en el presente caso; que al condenar la Corte a-qua a M.F.M.T. a Quince Pesos (RD$15.00) de multa, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley que conllevaría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por M.F.M.T., en su calidad de persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 1982 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.F.M.T., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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