Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha13 Octubre 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): S. o Esmith de J.L., compartes.

Abogado(s): L.. J.F.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por S. o Esmith de J.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0119246-2, domiciliado y residente en la calle G.G. No. 97 de la ciudad de La Vega, prevenido; M.M.H.D., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la sección J. del municipio y provincia de La Vega; Transporte Joya C. por A., con domicilio social en el apartamento 2-D de la manzana A del edificio No. 32 urbanización La Villa de Santiago de los Caballeros y/o P.R., dominicana, mayor de edad, del mismo domicilio y residencia, personas civilmente responsables, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, sociedad comercial organizada conforme a las leyes dominicanas, con domicilio social en la avenida J.F.K. esquina A.L. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada el 5 de febrero del 2002 en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal a requerimiento del Lic. J.F.B. a nombre y representación S. de J.L., M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y/o P.R. y Magna Compañía de Seguros, S.A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de octubre del 2000 ocurrió un accidente en el kilómetro 50 de la autopista D., entre V.A. y Bonao, entre un vehículo tipo autobús marca Hyundai, propiedad de J.L.N.D.C., asegurado en Magna Compañía de Seguros, S.A., conducido por S. de J.L., y el vehículo marca Nissan, asegurado en Seguros Patria S. A., conducido por M.A.P., resultando varias personas lesionadas; b) que los prevenidos fueron sometidos por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, Grupo No. I, el cual dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 12 de junio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado Esmith de J.L. (Sic), por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado Esmith de J.L., de haber violado la Ley 241 en sus artículos 49 y 65 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y a un año de prisión correccional; TERCERO: Se condena al coprevenido Esmith de J.L., al pago de las costas penales del proceso y se suspende la licencia de conducir por un período de cuatro meses, y que esta sentencia sea enviada al Director General de Tránsito Terrestre para los fines correspondientes; CUARTO: Se declara al coprevenido M.A.P., no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en tal virtud, queda descargado de toda responsabilidad penal, por no haberse demostrado falta cometida en el accidente de que se trata; y se declaran las costas de oficio; QUINTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores H.R.A. y M.Á.M., en calidades de padres tutores de los menores agraviados, tales como: L.A.Á. y A.E.A.; V.G., A.A.A.M. y M.Y.G., a través del Dr. J.A.O.G., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a los señores M.M.H.D., solidariamente con Transporte Joya, C. por A. y/o P.R., en sus calidades respectivas de persona civilmente responsable, por ser la persona propietaria del autobús placa No. IA-3675, y de asegurado beneficiario de la póliza de seguro; se condenan al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) para los señores H.R.A.C. y de M.Á.M., en su calidad de padres tutores de la menor L.A.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor de los Sres. H.R.A. y Z.M.T., R., en su calidad de padres tutores del menor agraviado A.E.A.; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de la señora V.G.; Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a favor del señor A.A.A.R.; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de la señora M.Y.G., como justa y adecuadas reparaciones de los daños morales y materiales causados al momento del accidente, y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor del señor C.R., por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad; SÉPTIMO: Se condenan solidariamente, a la señora M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y/o P.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se condena solidariamente, a la señora M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y/o P.R., al pago de los intereses legales, a partir de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización suplementaria; NOVENO: Se declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía de seguros M., S.A., en el aspecto civil, hasta el límite de la póliza por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 modificado, de la Ley 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; c) que la decisión de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal del 28 de enero del 2002, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho en fecha 22 de junio del 2001, por el Dr. J.Á.O., en representación de la parte recurrente H.R.A. y M.Á.M., en calidades de padres tutores de los menores agraviados L.A.A., A.E.A., y de V.G., A.A.A.M. y Y.G., interpuesto contra la sentencia No. 03/2001, de fecha 12 de junio del 2001, dictada por el Tribunal del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Villa Altagracia, Grupo 1, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de los prevenidos S. de J.L. (Sic) y M.A.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar debidamente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida en el ordinal sexto, de la forma siguiente: En cuanto al fondo, se condena a los señores M.M.H.D., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la persona propietaria del autobús, placa No. IA-3675, se condena al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de la menor L.A.Á., en mano de los señores H.R.A.C. y M.Á.M., en su calidad de padres y tutores legales; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del menor A.E.A.; en mano de sus padres y tutores legales H.R.A. y Z.M.T.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del accidente que se trata; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de la señora V.G.; como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del accidente que se trata; Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor de A.A.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente que se trata; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor de la señora M.Y.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del accidente que se trata; Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de C.R., por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, incluidos pintura desabolladura, mano de obra, reparaciones, lucro cesante y otros; CUARTO: Se condena a M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y P.R., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A.O.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Se declara la sentencia a intervenir en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Magna, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso de S. o Esmith de J.L., prevenido:

Considerando, que el recurrente S. o Esmith de J.L., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia dictada en primer grado, y dado que el fallo del Juzgado a-quo no le hizo nuevos agravios dicho fallo tiene frente a él la autoridad de la cosa juzgada y su recurso resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto al recurso de M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y/o P.R., personas civilmente responsables, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, las recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S. o Esmith de J.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por M.M.H.D., Transporte Joya, C. por A. y/o P.R. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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