Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Fecha21 Abril 1999
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 39589, serie 3ra., domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 38, de la ciudad de San Cristóbal; Transporte Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 22 de junio de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 29 de junio de 1993, a requerimiento del Dr. L.E.M.A., a nombre de los recurrentes, en la cual no propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 14 de abril de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra d) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó fallecida y otra con lesión permanente, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en sus atribuciones correccionales el 16 de septiembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, hecha por el Dr. L.E.M.A. a nombre y representación de la persona civilmente responsable Beato Dicent Rosario, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Declara buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. L.E.M.A., en fecha 21 de septiembre de 1992, a nombre y representación del prevenido S.C.S. y de la persona civilmente responsable compañía de transporte Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario y por el Dr. R.A.F., en fecha 30 de septiembre de 1992, a nombre y representación de la parte civil constituida Alteminda Urbáez, L.S.F. y N.M.F.U., contra la sentencia correccional No. 954, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado S.C.S., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al prevenido S.C.S. de haber violado los artículos 49 letra d) párrafo 1ro. y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en tal virtud, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por los señores A.U. y L.S.F. en sus calidades de padre y madre de su hijo J.A.F. y N.M.F.U., en su calidad de padre del menor J.C.F.F., por conducto de sus abogados D.. Julio M.F. y R.A.F. en contra de la compañía de transporte Línea de Colores, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y del conductor y prevenido S.C.S., respectivamente; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los nombrados S.C.S., conjunta y solidariamente con la compañía de transporte Línea de Colores, S.A., al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) de indemnización en provecho de los señores A.U. y L.S.F., y N.M.F.U., en sus más arriba indicadas calidades, como reparación de los daños físicos, materiales y morales ocasionados a éstos por el motivo de la muerte de su hijo J.F. de los dos primeros, y tercero en reparación de los daños morales y materiales ocasionados al mismo con motivo de la lesión permanente de su hijo menor J.C.F.F.; Quinto: Se condena al señor C.S. y a la compañía de transporte Línea de Colores, S.A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.C.M. y R.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; TERCERO: Pronuncia el defecto contra el prevenido S.C.S. y contra la persona civilmente responsable la compañía de transporte Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario, por no haber comparecido a audiencia no obstante estar legalmente citados; CUARTO: Declara al prevenido S.C.S., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de J.F., en violación al artículo 49 numeral 1 de la Ley 241 de 1967, de Tránsito de Vehículos, y de golpes y heridas por imprudencia que ocasionaron lesión permanente al menor J.C.F.F., en violación al artículo 49 letra d), de la referida Ley 241, y en consecuencia, se condena a S.C.S., a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido S.C.S., al pago de las costas penales; SEXTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en parte civil de Alteminda Urbáez y León S.F., en sus calidades de padres del fallecido J.F., y de N.M.F.U., en su calidad de padre del menor J.C.F.F., contra el prevenido S.C.S. y contra la persona civilmente responsable, compañía de transporte Línea de Colores, S.A. y/oB.D.R., y en cuanto al fondo, se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable a pagar solidariamente una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de Alteminda Urbáez y León S.F., por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del fallecimiento de su hijo J.F. en el accidente; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de N.M.F.U., por los daños y perjuicios materiales y morales a consecuencia de los golpes y heridas recibidos por su hijo menor J.C.F.F., en el accidente que le ocasionaron lesión permanente, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEPTIMO: Condena al prevenido S.C.S. y a la persona civilmente responsable compañía de transporte Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario, al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción a favor de los Dres. R.A.F. y J.G.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación de la persona civilmente responsable, Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario:

Considerando, que este recurrente puesto en causa como persona civilmente responsable, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, según lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo cual el mismo debe ser declarado nulo; En cuanto al recurso de casación del prevenido S.C.S.:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 3 de abril de 1992, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, mientras S.C.S. conducía el minibús placa No. AU-1392, por la carretera S., en dirección Este a Oeste, se produjo una colisión con la motocicleta placa No. 427-839 conducida por J.F.; b) que a consecuencia del accidente falleció el conductor J.F., y el menor J.C.F.F. resultó con politraumatismos, trauma cráneo-cerebral, contusión cerebral, secuela cráneo-cerebral que le dejaron una lesión permanente cráneo -cerebral, conforme a certificado médico del 12 de mayo de 1992; c) que el accidente se debió a la conducción torpe, imprudente y negligente, y a la inobservancia de las leyes y reglamentos de parte del prevenido Santo C.S., al manejar a exceso de velocidad, y hacer un rebase temerario, con lo cual ocupó el paseo de la derecha, por donde transitaba en su motocicleta J.F. y el menor antes mencionado;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, y sancionado por el numeral I de dicho texto legal con prisión de 2 a 5 años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si las heridas o golpes ocasionaren la muerte, como ocurrió en el caso de la especie con uno de los lesionados; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$500.00, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, esta no contiene ningún vicio o violación legal que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación de transporte Línea de Colores, S. A. y/o Beato Dicent Rosario, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 22 de junio de 1993, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido S.C.S. y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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