Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Diciembre de 2006.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha06 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.B., F.A.

Abogado(s): Dr. O.R.I.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Rafael Amaro Vallejo Santelises

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 202 serie 95, domiciliado y residente en el kilómetro 9 de la carretera D., S., prevenido y F.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de junio de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.I., en representación del Dr. O.R.I.V., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Dr. R.M.F., representando al Lic. R.A.V.S., en representación de A.J.F.M., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio de 1984 a requerimiento del Dr. O.I., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 27 de de julio de 1992, por Dr. O.R.I.V., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 27 de julio de 1992, por el Lic. R.A.V.S., en representación de la parte interviniente;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, 65, y 71 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Admite en la forma el recurso de oposición interpuesto por el Dr. O.I., quien actúa a nombre y representación de J.A.B., prevenido, y F.A., persona civilmente responsable, contra sentencia No. 414 de fecha 12 de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), dictada por esta Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. O.I.V., quien actúa a nombre y representación de J.A.B., prevenido, F.A., persona civilmente responsable, contra sentencia No. 434 de fecha 25 de marzo de 1983, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra del nombrado H.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, al nombrado J.B., culpable de violación a los artículos 71, 65 y 49 d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo condena a pagar una multa de Treinta Pesos (RD$30.00), acogiendo circunstancias atenuantes; y descarga al nombrado H.M., por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por la señora A.J.F.M., en contra del señor F.A., en su calidad de comitente de su preposé J.B., y por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor F.A., en su expresada calidad, al pago de una indemnización de a justificar por Estado, a favor de la mencionada señora constituida en parte civil, Quinto: Que debe condenar y condena al señor F.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Sexto: Que debe condenar y condena al nombrado J.B., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado H.M.; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor F.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.V.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Segundo: Pronuncia el defecto en contra del prevenido por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Tercero: Pronuncia el defecto contra F.A., persona civilmente responsable por falta de concluir Cuarto:; Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Quinto: Condena al prevenido al pago de las costas penales; Sexto: Condena a la persona civilmente responsable F.A., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.V.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.B., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en oposición en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable F.A., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. R.A.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AFalta de base legal; insuficiencia y contradicción de motivos;

Considerando, que el desarrollo de sus medios de manera conjunta, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: Aque la Corte a-qua no ha dado los motivos que la indujo a declarar culpable al prevenido; que se limitó a transcribir las declaraciones de los conductores sin decir cuáles fueron los hechos que cometió y que a su buen juicio fueran las faltas que motivaron su condenación por violación a la Ley 241; que la Corte a-qua se limita a decir que el juez a-quo hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho, razonando que además de las declaraciones de los conductores, se colige la falta de J.B. por el sitio en que los vehículos recibieron desperfectos; que tanto el Tribunal de primer grado como el de alzada debieron descargar a J.B., por eso cuando lo condenaron siendo en realidad el que no cometió falta alguna, no pudieron justificarla, obligándose así a no poder motivar su sentencia y al tratar de hacerlo, dar entonces los motivos contradictorios que revelan sus sentencias;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido en síntesis lo siguiente: Aa) que el 5 de marzo de 1980 se presentaron ante el Cuartel de la Policía Nacional, sección Puñal de Santiago de los Caballeros, J.A.B. y H.M., quienes declararon lo siguiente: J.A.B. conducía el camión marca Hino por la autopista D. de norte a sur, en el área del kilómetro 13 me chocó el carro que transitaba en dirección contraria, resultando mi vehículo con rotura de la madre del muelle izquierdo trasera, hecho ocurrido el día de hoy; b) que H.M., quien conducía el carro marca Honda declaró que mientras conducía su vehículo por la autopista D., el camión ocupó su derecha mientras conducía en dirección contraria, por lo que encendió los cilibines delantero en señal de que desocupara la vía, pero el conductor de éste no obedeció la señal, originándose la colisión, con el impacto resultó con golpes P.G.F., quien ocupaba su vehículo y a consecuencias de los golpes resultó interno en el Hospital J.M.C. y B., él también resultó con golpes y el vehículo resultó parcialmente destruido; desperfectos que fueron comprobados por el Cabo de la Policía Nacional actuante; c) que P.F.F. sufrió traumatismo cráneo-encefálico severo, contusión en región molar derecha, herida del pabellón de la oreja derecha, contusiones y laceraciones de ambos hombres, en el cuello, en cadera y en ambas extremidades inferiores, estado inconsciente. Que dichas lesiones han dejado secuelas permanentes tales como incoordinación de los movimientos al caminar y dificultad en las articulaciones de las palabras al hablar, según certificados médicos legales; d) que H.M. presentó contusiones en miembros superiores derecho, en espalda con dolor al movimiento del tórax, especialmente a nivel de columna lumbar, curables después de cinco (5) días y antes de diez (10) días, según certificado médico legal, los cuales se encuentran anexos al expediente; e) que ante el Juez a-quo los prevenidos declararon tal como consta en el acta de audiencia de fecha 10 de marzo de 1983, anexa al expediente, y J.A.B. declaró entre otras cosas: A iba de Santiago para La Vega y en el kilómetro 17 de la autopista D. venía H.M., perdió el control, transitaba en dirección contraria; venía dando zigzag, la falta de experiencia le hizo perder el control, el carro Honda quedó metido en mi carril, mi vehículo sufrió en la parte trasera, a su vez H.M. declaró que el conductor B. le ocupó su derecha, no dejó espacio para transitar, yo trate de defenderme y le dí luz, yo volví a coger la derecha, yo no tuve oportunidad de defenderme y me estrelle en la derecha; f) que el Juzgado a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y del derecho, puesto que no sólo de las declaraciones de ambos conductores se colige la falta de J.B., sino de los desperfectos de ambos vehículos, por que si ellos transitaban en vía contraria y cada uno hubiera transitado por su respectiva vía no se produce el accidente, pero además, si el conductor del carro se hubiera introducido en la vía del conductor del camión, el choque hubiera sido de frente y los desperfectos de ambos vehículos hubieran estado en el frente cosa que no ocurrió; g) que realmente se estableció, que el camión le ocupó su derecha al carro y éste último trató de maniobras para evitar chocar de frente con un vehículo más grande y pesado y se estrelló con la goma trasera del camión, por lo cual a juicio de esta Corte y tal como lo estableció el Tribunal a-quo, el único culpable del accidente lo es J.B., por lo cual dicha sentencia debe ser confirmada en ese aspecto;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada lejos de carecer de motivos y adolecer del vicio de motivos contradictorios, como se alega, contiene una exposición completa de los hechos y motivos suficientes y congruentes, por lo que, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.J.F.M. en el recurso de casación interpuesto por J.A.B. y F.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de junio de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.B. y F.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR