Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Número de sentencia33
Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. de Aza, compartes.

Abogado(s): Dr. J.F.M..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dra. Natividad Rosario de F..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por F. de Aza, dominicano, mayor de edad, casado, vendedor de pan, cédula de identificación personal No. 14122 serie 71, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires No. 107 (parte atrás), del sector C.R. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, E.M.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la carretera Mella Km. 3, de esta ciudad, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 10 de noviembre de 1993 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento del Dr. J.F.M., a nombre y representación de los señores E.M.S., F. de Aza y Seguros Pepín, S.A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención de L.E.O. de la Cruz, suscrito por la Dra. Natividad Rosario de F.;

Visto el auto dictado 6 de octubre del 2004 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y los artículos 1, 29, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de abril de 1991 mientras la camioneta marca Datsun, propiedad de su conductor L.E.O. de la Cruz, asegurada en Autoseguro, S.A., transitaba en dirección sur a norte por la P.M.G., frente a la fábrica de cemento de esta ciudad, se produjo una colisión con el vehículo marca Daihatsu, propiedad de E.M.S., conducido por F. de Aza, asegurado en Seguros Pepín, S.A., resultando dos personas lesionadas; b) que los prevenidos fueron sometidos por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por ante la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 3 de abril de 1992, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que el fallo de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 20 de septiembre de 1993, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido, la persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. W.P., a nombre y representación de F. de Aza, E.M. y Seguros Pepín, S.A., en fecha 28 de abril de 1992 contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1992, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara al nombrado F. de Aza, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 14122-71, domiciliado y residente en la avenida Los Mártires No. 107 parte atrás, D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de un vehículo en perjuicio de R.A.S.T., que le causó lesiones curables en quince (15) días y L.E.O. de la Cruz, que le causó lesión curable antes de diez (10) días, en violación de los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se condena a Cien Pesos (RD$100.00) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Se descarga el nombrado L.E.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 20236-37, domiciliado y residente en la calle B.N. 7, B., D.N., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; declara las costas de oficio en cuanto a él se refiere; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por L.E.O. de la Cruz, por intermedio de su abogada Dra. Natividad de F., en contra de F. de Aza, prevenido; E.M.S., persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa de la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad la aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a F. de Aza y E.M.S., en su ya indicada calidad al pago de: a) una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho de L.E.O. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos (lesiones físicas); b) de los intereses legales de la suma acordada computadas a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; c) de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de L.E.O. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionádoles al vehículo de su propiedad; d) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de la Dra. Natividad de F., abogada de la parte civil constituida, la cual afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo placa No. AI-362-102, chasis No. JDA0-0S7CVC0-004615, registro No. 457666, causante del accidente, póliza No. A-339077/Fj, vence el día 22 de octubre de 1991, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal 4to. acápite a; y en consecuencia, fija una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor y provecho de L.E.O. de la Cruz, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) por éste sufridos en el accidente; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Declara la presente sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo producto del accidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117; QUINTO: Condena al prevenido F. de Aza al pago de las costas penales y al nombrado E.M.S. al pago de las costas civiles, a favor y provecho de la Dra. Natividad de F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de E.M.S., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín S. A., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio publico, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, deben, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando , que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de Francisco de Aza, prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando , que antes de examinar los méritos del presente recurso de casación, en el que el recurrente no ha depositado ningún memorial en apoyo del mismo, ni formuló sus agravios en el momento de interponer su recurso, es preciso determinar si el mismo es viable o no;

C., que el recurrente compareció a la audiencia en que fue pronunciada la sentencia impugnada el 20 de septiembre de 1993, y el recurso de casación fue incoado el 10 de noviembre de 1993, cuando ya había transcurrido el plazo de diez (10) días establecido por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que el recurso de que se trata resulta afectado de inadmisibilidad. Por tales motivos:

Primero

Admite como interviniente a L.E.O. de la Cruz en los recursos de casación interpuestos por F. de Aza, E.M.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por E.M.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Declara inadmisible por tardío el recurso interpuesto por F. de Aza; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la Dra. N.R. de F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR