Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2001.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha30 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2001

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.B., compartes

Abogado(s): D.. J.C.C.M., N.P.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 841 serie 16, domiciliado y residente en el ensanche Capotillo de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; Ingenieros del Caribe, S.A., persona civilmente responsable y Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.P.D., por sí y por el Dr. J.C.C.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de mayo del 2002, a requerimiento del L.. J.C.C.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 13 de septiembre del 2006, suscrito por los Dres. J.C.C.M. y N.P.D., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil (2000), por el doctor A.F., a nombre y representación del señor M.E.B., La Occidental de Seguros y La Sociedad de Ingenieros del Caribe, en contra de la sentencia No. 606-99, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido M.E.B., por no comparecer a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al prevenido M.E.B., de generales anotadas, culpable de violar 49-1 y 72-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción descuidado y temeraria atropelló al menor W.J.R. (fallecido) causándole la muerte, según consta en el acta No. 20, asentada en el libreo 1-1999, folio 20 del año 1999, instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la Novena Circunscripción del Distrito Nacional, mientras daba reserva al camión, procediendo a aplastar al menor, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un año de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se admite y reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, presentada pro el señor M.D.J., en su calidad de padre del menor W.J.R. (fallecido), según consta en el acta de nacimiento No. 3081, asentada en el libro No. 945, folio 74 del año 1994, instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, licenciada G.R. de V., por conducto de sus abogados, doctores A.A.R. y A.R.R., en contra de M.E.B., por su hecho personal y de Sociedad de Ingenieros del Caribe, S.A., ser la entidad propietaria del vehículo causante del accidente y la persona civilmente responsable, según consta en la certificación de Impuestos Internos de fecha 27 de noviembre de 1998 y en la certificación Superintendencia de fecha 3 de diciembre de 1998, donde se hace constar que dicha compañía es propietaria y beneficiaria de la póliza de seguros No. 1-500-005306, emitida a su favor por la compañía de seguros La Occidental de Seguros, S.A., por ser justa y estar conforme a las reglas procesales; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a M.E.B., y Sociedad de Ingenieros del Caribe, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de M.D.J., en su calidad de padre del menor W.J.R. (fallecido) por los daños morales y materiales que le fueron causados; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes doctores A.A.R. y A.R.R.; Quinto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Occidental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 3 de diciembre de 1998’; Segundo: Pronuncia el defecto en contra del prevenido M.E.B., La Sociedad de Ingenieros del Caribe y la Occidental de Seguros, por no haber comparecido ni debidamente representados, en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), no obstante haber sido regularmente citados; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al prevenido M.E.B., al pago de las costas penales causadas y conjuntamente con la compañía Sec-Ing. del C., S.A., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor del doctor A.A.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de M.E.B., en su condición de prevenido:

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando el acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que en la especie, el recurrente M.E.B. fue condenado a un (1) año de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), razón por la cual, al no haber constancia en el expediente de que el recurrente se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de M.E.B. e Ingenieros del Caribe, S.A., en su calidad de personas civilmente responsables y

Occidental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis en lo relativo al aspecto civil del fallo impugnado, sobre lo cual los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “no esta justificada la indemnización otorgada a la parte civil pues no se justifica la misma con los daños sufridos; que el prevenido demandado conjuntamente con la sociedad Ingenieros del Caribe, S.A., se comprueba que no fue citado civilmente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, para decidir en el sentido que lo hizo, dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “a) Que por los documentos aportados en la especie, regularmente administrados y ponderados por Nos. así como por las declaraciones dadas por las partes y demás elementos y circunstancias de la causa, resultan comprobados los siguientes hechos: que el día 21 de marzo de 1998, el prevenido M.E.B., mientras conducía un camión destinado a transportar basura, marca Internacional, placa No. LZ-1188, por la calle Brisas de C. del sector Boca Chica, momentos en que daba reversa a los fines de vaciar una basura, atropelló con las gomas traseras a un menor de siete años de edad; que debido a los golpes que recibió el menor como consecuencia del atropello de que fue víctima, recibió lesiones, que posteriormente le ocasionaron la muerte; b) que reposan en la especie, como elementos o piezas de convicción los documentos siguientes: un acta de defunción del 31 de marzo de 1999, mediante la cual la Lic. Dalida S.F.R., Oficial de Estado Civil de la Novena Circunscripción, Boca Chica, certifica que en los libros a su cargo existe un acta de defunción registrada con el No. 20, la cual establece que el 26 de marzo de 1999, compareció M.D.J., quien ha expresado que el 22 de marzo de 1998, falleció a causa de shock trauma severo el niño W.D.R., hijo del declarante y de la señora Ú.R.; y un acta médico legal del 22 de marzo de 1998, a cargo de W.J.R., de siete años de edad, donde el médico legista certifica haber participado en el levantamiento del cadáver, en el Sub Centro del Seguro Social de Boca Chica; c) que a causa de las imprudentes actuaciones del prevenido M.E.B., con el manejo indebido y descuidado de su vehículo de motor, sufrió un perjuicio moral y material el señor M.D.J., en su condición de padre del menor fenecido, existiendo una relación directa e inmediata o relación de causa y efecto entre las faltas y el perjuicio, que obliga a su justa reparación”;

Considerando, que se evidencia de lo antes transcrito que la Corte a-qua estableció la falta cometida por el prevenido M.E.B., quedando así comprometida la responsabilidad civil de Ingenieros del Caribe, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable; por lo que al confirmar la sentencia de primer grado que fijó en Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) el monto de la indemnización a favor de M.D.J., en su calidad de padre del menor W.J.R. (fallecido), bastaba indicar en sus motivos, y así lo hizo, que es la justa reparación por los daños morales sufridos por este a causa de la muerte de su hijo, ya que por su naturaleza los daños morales no pueden ser objeto de descripción y son de la soberana apreciación de los jueces del fondo; por lo que, establecido el vínculo de la víctima con la parte civil constituida, y dado que la indemnización impuesta se encuentra justificada y no resulta irrazonable, procede rechazar lo argüido por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por M.E.B. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.B. en su calidad de persona civilmente responsable, Ingenieros del Caribe, S.A., y Occidental de Seguros, S. A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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