Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Fecha24 Mayo 2000
Número de resolución35
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R., puertorriqueño, mayor de edad, casado, empleado privado, pasaporte No. 081278905, domiciliado y residente en la calle L. 1-B, del sector A.H., de esta ciudad, prevenido; y las compañías Transcontinental Capital Corp., persona civilmente responsable, y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de noviembre de 1994, a requerimiento del L.. M.D., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de noviembre de 1991, mientras el vehículo conducido por A.R., propiedad de la compañía Transcontinental Capital Corp., S.A. y asegurado con la compañía La Intercontinental de Seguros, S. A, transitaba de norte a sur por la autopista que conduce de Puerto Plata a N., atropelló a S.F.V., quien caminaba a la derecha de la referida vía, sufriendo golpes y heridas en varias partes del cuerpo, curables después de sesenta (60) días, según se comprueba por el certificado del médico legista; b) que el conductor del carro fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual apoderó la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 5 de julio de 1993, y su dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. E.P.M. y C.E.O.G., abogados que actúan a nombre y representación de A.R., la Transcontinental Capital Corp. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en contra de la sentencia correccional S/N de fecha 5 de julio de 1993, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas y exigencias procesales, la cual copiada textualmente dice así: ?Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el nombrado A.R., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado F.F., no culpable de violar la ley, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Se declara al nombrado A.R., culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por S.F.V. o Santa Francisca de Vargas, por intermedio de sus abogados D.. C.M.B. y J.J.B.M., en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo, se condena a A.R., conjunta y solidariamente con la compañía Transcontinental Capital La Corp., al pago de una indemnización de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00) en provecho de Santa Francisca Vargas o Santa Francisca de Vargas, por los daños morales sufridos a consecuencia del referido accidente; Sexto: Se condena a A.R. y la Transcontinental Capital La Corp., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. C.M.B.F. y J.J.B.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial L.A.S., Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; Octavo: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que generó el accidente?; SEGUNDO: Debe ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra del nombrado A.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Debe confirmar como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, por ajustarse a los hechos y al derecho; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al nombrado A.R., al pago de las costa penales del procedimiento; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena al nombrado A.R. y a la compañía Transcontinental Capital Corp., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.M.B.F. y J.J.B.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Debe declarar, como al efecto declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos de las compañías Transcontinental Capital Corp. y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, las compañías recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan nulos; En cuanto al recurso de A.R., prevenido:

Considerando, que el recurrente A.R. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "a) que la causa única y determinante del accidente ha sido la inobservancia cometida por el prevenido al desviarse de su carril sin asegurarse que tal movimiento lo realizaba con suficiente precisión y seguridad; que el conductor del jeep, previo a internarse en la derecha del carril de manera injustificada, debió asegurarse si cruzaba algún peatón en ese trayecto";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Cien Pesos (RD$100.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia del tribunal de primer grado que condenó a A.R. a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, le impuso una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por las compañías Transcontinental Capital Corp. y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de A.R.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR