Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.
Número de resolución | 35 |
Número de sentencia | 35 |
Fecha | 13 Agosto 2003 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 031-0004480-3, domiciliado y residente en la calle A No. 25, del ensanche Libertad de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; Transporte Dionis, persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 18 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. R.A.Á., quien actúa a nombre y representación de D.A.V., Transporte Dionis y Seguros La Internacional, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 7 de septiembre de 1998 mientras el señor D.A.V. conducía el microbús marca Nissan, propiedad de M., S.A., asegurado con Seguros La Internacional, S.A., en dirección de oeste a este por la autopista D., chocó con el vehículo conducido por el señor R.J.N., resultando ambos vehículos con abolladuras; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3 de Santiago, el cual dictó en sus atribuciones correccionales su sentencia, el 16 de febrero del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor D.A.V., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al señor D.A.V., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Que debe descargar y descarga al señor R.J.N.G., por no haber violado las disposiciones contenidas en la Ley 241, ni ordenanza municipal en el presente caso; Aspecto civil: En cuanto a la forma: Que debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor R.J.N., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. E.R.C.N., contra D.A.V., Transporte Dionis y la compañía Seguros La Internacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; En cuanto al fondo: PRIMERO: Que debe condenar y condena a Transporte Dionis y D.A.V., al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor R.J.N., por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, a consecuencia de la colisión; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a Transporte Dionis y al señor D.A.V., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: Que debe condenar y condena a Transporte Dionis y al señor D.A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia oponible a la compañía Seguros La Internacional, S.A., hasta el monto que cubre la póliza"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de septiembre del 2001, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación incoados por el Lic. J.S., actuando a nombre y representación de Seguros La Internacional, S.A. y el Lic. R.A., a nombre y representación de D.A.V. y Transporte Dionis, por haber sido realizados conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto de D.A.V., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Lic. E.C.N., a nombre y representación del señor R.J.N., en contra de Transporte Dionis, D.A.V. y Seguros La Internacional, S.A., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 2456 de fecha 16 de febrero del 2000, emanada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 3, de este municipio de Santiago; QUINTO: Se condena a D.A.V., Transporte Dionis y Seguros La Internacional, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. E.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de Transporte Dionis, persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:
Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender juicio contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;
Considerando, que en la especie los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de D.A.V., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:
Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría del Juzgado a-quo los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;
Considerando, que el Juzgado a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a las declaraciones dadas ante el plenario, así como las que constan en el acta policial, se establece claramente que el accidente ocurrió por la falta cometida en el manejo de su vehículo por el señor D.A.V., quien penetró a la vía sin tomar en cuenta que habían vehículos transitando por la misma; b) Que el señor D.A.V., fue imprudente y negligente en la conducción del vehículo, ya que transitaba por la vía pública de una forma descuidada, sin tomar las precauciones necesarias, lo que motivó la ocurrencia del accidente, motivo por el cual la falta le es atribuible";
Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción descuidada y atolondrada de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión correccional por un término no menor un (1) mes ni mayor tres (3) meses, o ambas penas a la vez; por lo que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido D.A.V. al pago de Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.
Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por D.A.V., en su calidad de persona civilmente responsable, y de Transporte Dionis y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 5 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de D.A.V., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.