Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de sentencia35
Fecha02 Abril 2008
Número de resolución35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.P.

Abogado(s): L.. J.N.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P., italiana, mayor de edad, pasaporte No. FI56618, imputada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual M.P., por intermedio del L.. J.N.A., defensor público, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2007;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de octubre de 2007, por el Lic. C.C.D., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en representación del Dr. L.S.T., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de enero de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de julio del 2006 el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, L.. J.C., apoderó al J.C. de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, para el conocimiento de la audiencia preliminar contra M.P., imputada de violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado del proceso el Cuarto Juzgado de la Instrucción de dicho distrito judicial, el 15 de agosto del 2006 dictó auto de apertura a juicio contra la imputada; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su fallo el 27 de diciembre del 2006, cuyo se copia en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.C., a nombre y representación de la señora M.P.P. (Sic), en fecha 11 de enero de 2007, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a la señora M.P.P., en sus generales de ley: italiana, mayor de edad, portadora del pasaporte No. FI56618; culpable de violar las disposiciones de los artículos 5-a, 58-a, 59, 75 párrafo II y 85-a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, variando así la calificación, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) años de reclusión en una cárcel pública del Estado Dominicano, más multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Segundo: Condena a la imputada al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Ordena el decomiso e incineración de la droga ocupada; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el día 4 de enero de 2007 a las 9:00 A.M., para la lectura íntegra de la presente decisión, vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a la recurrente M.P.P., al pago de las costas procesales”;

Considerando, que en su escrito, la recurrente plantea el siguiente medio de casación: “Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada y la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos… (artículos 24, 426, 426.3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente sostiene, en síntesis: “El Tribunal a-quo, en su sentencia condenatoria, no expresa de modo alguno la advertencia a nuestra representada de que tiene el derecho de ser asistida por un intérprete en caso de no hablar el idioma español o tener poco dominio del mismo; la Corte a-qua admite a un intérprete para garantizar un derecho y estatuye rechazando un recurso de apelación donde no fue garantizado ese derecho, estableciendo que la asignación de un intérprete no es un derecho sino un medio para garantizar el ejercicio de un derecho, pero no explica por qué es un medio y con dicha decisión ha vulnerado derechos y garantías establecidas en las normas precedentemente mencionadas, así como también el debido proceso”;

Considerando, que para la Corte a-qua rechazar el recurso de apelación incoado por la imputada y por vía de consecuencia confirmar la decisión emitida por el tribunal de primer grado, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Que si bien es cierto que el tribunal tiene a su cargo el cumplimiento de la disposición precedentemente señalada, no menos cierto es que la sola condición de extranjero no lo hace acreedor de esa asistencia, es necesario que el imputado ya sea que la solicite directamente o a través de su representante o ya sea que el tribunal se percate de que el mismo muestra incomprensión o poco dominio del idioma español para que se tome la previsión de designar un intérprete como forma de garantizar un derecho fundamental como es el derecho de defensa, es decir, la asignación de un intérprete no es un derecho, sino un medio para garantizar el ejercicio de un derecho. Que del estudio de la sentencia impugnada, esta Corte ha podido verificar que en la instrucción del proceso la imputada ni su abogado alegaron incomprensión o dificultad del idioma español y por el contrario la imputada hizo uso de su derecho constitucional de declarar en dos momentos durante la celebración del juicio, por lo que el fin que constituía su derecho de defensa en un plano de igualdad estuvo garantizado sin necesidad de asignar un intérprete, por lo que el medio debe ser desestimado y la sentencia confirmada”;

Considerando, que conforme lo dispone el último párrafo del artículo 18 del Código Procesal Penal: “El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español”; de lo que se deriva que el nombramiento de un intérprete judicial depende de que el imputado presente poco dominio del idioma español, situación que no ha ocurrido en la especie, toda vez que conforme las consideraciones ofrecidas por la Corte a-qua la imputada vertió normalmente declaraciones ante el tribunal de primer grado, donde ésta y su abogado no solicitaron la designación de un intérprete y los jueces que conformaban dicho tribunal entendieron que no era necesaria tal designación; por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, la Corte a-qua no ha incurrido en la violación al derecho de defensa, y en consecuencia procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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