Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2002.

Número de sentencia36
Fecha13 Marzo 2002
Número de resolución36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Yesenia Noesí, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0297697-8, domiciliada y residente en la calle 1ra. No. 91 del sector La Rotonda de la ciudad de Santiago, prevenida; G.C.T., S.A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 4 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 30 de junio del 2000 a requerimiento del Dr. O.I., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 25 de marzo de 1997 mientras el vehículo conducido por Yesenia Noesí, propiedad de la compañía Go Caribic Tours, S.A., y asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A., transitaba por la calle C.T. de la ciudad de Santiago de los Caballeros chocó con el motor propiedad de R.E. que se encontraba estacionado en esa misma vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que los conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 3, de Santiago el cual apoderó dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 23 de marzo de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra Y.N., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citada; SEGUNDO: Que debe declarar y declara a la señora Y.N., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Que debe descargar y descarga al señor R.E.A., por no haber tenido ninguna participación en la ocurrencia del accidente; Aspecto civil: En cuanto a la forma: a) que debe declarar regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor R.E.A., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales L.. R.E.L. y J.A.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; b) En cuanto al fondo: 1) Que debe condenar y condena a la compañía Go Caribic Tours, S.A., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor R.E.A., por los daños ocasionados a su motor a consecuencia de la colisión; 2) Que debe condenar y condena a Go Caribi Tours, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la ocurrencia del hecho, a título de indemnización suplementaria; 3) Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía M.M., S.A., hasta el límite de cobertura de la póliza; 4) Que debe condenar y condena a la Go Caribi Tours, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.E.L. y J.A.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara bueno, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.E.L., en representación del señor R.E.A. contra la sentencia correccional No. 378 de fecha 23 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 3, del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y acorde a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra Y.N., por no comparecer no obstante estar legalmente citada; TERCERO: Que en cuanto al fondo debe confirmar como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia correccional No. 378 de fecha 23 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 3, del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO: Que debe compensar como al efecto las costas civiles del proceso; QUINTO: Que debe dictar como al efecto dicta comisión rogatoria al ministerio público de Puerto Plata para que notifique la presente sentencia a Y.N., domiciliada y residente en esa ciudad"; En cuanto los recursos de las compañías Go Caribic Tours, S.A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de Yesenia Noesí, prevenida:

Considerando, que la recurrente Y.N., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesada obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado y para fallar en este sentido dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que de la lectura y estudio de las piezas que reposan en el expediente, así como de las declaraciones vertidas en instancias anteriores y en el plenario, ha quedado establecido que mientras Y.N. trataba de estacionar el vehículo que conducía en la calle C.T., chocó la motocicleta propiedad de R.E.A., que se encontraba estacionada en dicha vía; b) que la prevenida Y.N. se comportó como un conductor torpe, imprudente y negligente al tratar de estacionarse y dar reversa sin percatarse que detrás se encontraba otro vehículo estacionado";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo de la prevenida recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez, por lo que al confirmar el Juzgado a-quo la sentencia de primer grado que condenó a la prevenida recurrente Y.N. a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por las compañías Go Caribic Tours, S.A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 4 de abril del 2000; Segundo: Rechaza el recurso de Yesenia Noesí; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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