Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución36
Número de sentencia36
Fecha02 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.A.P.P., compartes

Abogado(s): Dr. A.B., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 013-0000502-0, domiciliado y residente en la calle Los Padres No. 72 del municipio de Madre Vieja Sur de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; F.A.S., persona civilmente responsable y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., por sí y por la Licda. S.T. de B., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes L.A.P.P., F.A.S. y Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de febrero del 2003, a requerimiento de la Licda. S.T. de B., y del Dr. A.B., actuando a nombre y representación de L.A.P.P., F.A.S. y Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes L.A.P.P., G.T. y Seguros Popular, S.A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., el 10 de marzo del 2004, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 36, 37, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II dictó su sentencia el 13 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al prevenido L.A.P.P., de violar los artículos 49 apartado 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el primero modificado por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena a dos (2) años de reclusión y al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), suspensión de la licencia de conducir No. 05020, por un período de dos (2) años, en perjuicio de M. de la Rosa; se condena al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil iniciada por J.L. y C. de la Rosa, en calidad de padres y en representación del menor A.M.L., hijo de quien en vida respondía al nombre de M.L. de la Rosa, en cuanto al fondo, se condena a L.A.P.P., por su hecho personal y G.P.T., persona civilmente responsable, por ser el propietario del camión marca M., placa No. SE-0321, causante del accidente, a la siguiente indemnización: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), repartidos en partes iguales en favor y provecho de J.L., como justa reparación por los daños morales sufridos, a consecuencia de la muerte del señor M.L. de la Rosa; TERCERO: Se condena a L.A.P.P. y G.P.T., al pago de los intereses legales a partir del inicio de la demanda a título de indemnización supletoria; CUARTO: Se condena a L.A.P.P. y G.P.. T., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de las licenciadas C.B. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil a la entidad aseguradora la Universal Seguros, C. por A., la cual emitió la póliza No. A-43760 asegurado el vehículo causante del accidente”; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación hechos en fecha, la Dra. S.T. de B. y el Dr. A.B. en fecha 13 de septiembre del 2001, en representación de los señores del prevenido L.A.P.P., La Universal de Seguros, C. por A., y G.P.T., contra sentencia No. 1474 de fecha trece (13) de septiembre del 2001, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normar y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en parte; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra L.A.P.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado L.A.P.P., de generales anotadas, de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional y de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 05020, de M. de la Rosa por un período de dos (2) años; se condena al pago de las costas penales del procedimiento; y que esta sentencia le sea comunicada al Director General de Tránsito Terrestre para su ejecución; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por J.L. y C. de la Rosa, en calidad de padres y en representación del menor A.M.L., hijo de quien en vida respondía al nombre de M.L. de la Rosa, en cuanto al fondo, se condena a L.A.P.P., en su calidad de conductor del vehículo y G.P.T., persona civilmente responsable, por ser el propietario del camión marca M., placa No. SE-0321, causante del accidente, a 1) una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), repartidos en partes iguales a favor y provecho de J.L., C. de la Rosa y el menor A.M.L., en manos de sus abuelo paterno J.L., tutor legal del menor, como justa reparación por los daños morales y materiales por ellos sufridos, a consecuencia del accidente en el que perdió la vida M.L. de la Rosa; 2) se condena al pago de los intereses legales a partir del indicio de la demanda a título de indemnización supletoria; 3) condena al pago de las costas civiles, con distracción y provecho de las Licdas. C.B. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 4) se declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil hasta el monto de la póliza a la entidad aseguradora la Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, la cual emitió la póliza No. A4376 asegurando el vehículo causante del accidente”

En cuanto al memorial de casación depositado por G.T., persona civilmente responsable:

Considerando, que a pesar de que G.T., en su calidad de persona civilmente responsable, depositó un memorial de casación esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que no interpuso recurso de casación por ante la secretaría del Juzgado a-quo que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de F.A.S., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente F.A.S., en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de L.A.P.P., prevenido:

Considerando, que ha sido confirmado por el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que condenó al prevenido recurrente L.A.P.P., a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata; por lo que el recurso de L.A.P.P., en su indicada calidad, se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de L.A.P.P., persona civilmente responsable y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que el recurso de L.A.P.P., en su condición de prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis de aquellos medios que atañen al aspecto civil de la sentencia impugnada, donde los recurrentes en síntesis esbozaron lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos, bajo el entendido de que el Juzgado a-quo al emitir la sentencia impugnada no dio motivos suficientes y congruentes para justificarla; Segundo Medio: indemnizaciones irrazonables, toda vez que el Juzgado a-quo no ha provisto del criterio de razonabilidad las indemnizaciones acordadas en provecho de la parte civil constituida”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que los elementos probatorios aportados en la instrucción de la causa determinaron que el prevenido recurrente L.A.P.P., es el responsable del accidente ocurrido el 10 de noviembre del 2000 en la calle prolongación Constitución, por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria y descuidada, violando así las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al no tomar las medidas de precaución que el buen juicio y la prudencia aconsejan para poder evitar atropellar al hoy occiso M.L. de la Rosa; 2) Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al existir una relación de causa a efecto, entre la falta imputada al prevenido recurrente L.A.P.P. y los daños y perjuicios sufridos por la parte civil constituida por la pérdida de su familiar M.L. de la Rosa; por consiguiente, procede confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; 3) Que mediante la certificación expedida el 8 de diciembre del 2000, por la Dirección General de Impuestos Internos, se ha comprobado que el camión marca M., placa No. SE-0321, causante del accidente, es propiedad de G.P.T.; 4) Que en el acta policial se estableció que la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente es Universal de Seguros, C. por A.”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por los recurrentes en su memorial de agravios, el Juzgado a-quo al confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado ha dado motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, apreciar como razonable el monto indemnizatorio acordado a favor de J.L., C. de la Rosa y A.M.L., por la pérdida su familiar, M.L. de la Rosa; por consiguiente, procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F.A.S., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 24 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por L.A.P.P. en su condición de prevenido; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.P.P. en su calidad de persona civilmente responsable y Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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