Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2003.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha21 Mayo 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 82097 serie 31, domiciliado y residente en la sección Sabaneta del municipio y provincia de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable; y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de octubre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de diciembre de 1985 a requerimiento del Dr. J.H.V., quien actúa a nombre y representación de A.P.R. y Seguros Pepín, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 14 de mayo del 2003, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de noviembre de 1982 mientras el señor A.P.R. conducía su vehículo marca Daihatsu, asegurado con Seguros Pepín, S.A., por la calle El Sol altos, chocó con el señor R.G.P., quien conducía una motocicleta marca Honda, resultando este último con golpes y heridas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 25 de abril de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de octubre de 1985, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.H., quien actúa a nombre y representación de A.P.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A., y el interpuesto por el Dr. J.C.T., a nombre y representación de R.G.P. y A.T., partes civiles constituidas, contra la sentencia correccional No. 263-Bis de fecha 25 de abril de 1985, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.P.R., de violar los artículos 49, letra d, y 71 de la Ley No. 241; en consecuencia, se le condena a Treinta Pesos (RD$30.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Que debe condenar y condena al nombrado A.P.R., al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto al nombrado R.G.P., se declara no culpable de haber violado la Ley 241, y en consecuencia, sea descargado por no cometer falta en el presente caso, y las costas se declaran de oficio; Primero: Que debe declarar y declara la presente constitución en parte civil, buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: Se condena al señor A.P.R., a pagar una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor del señor R.G.P., por los daños morales y materiales experimentados por éste como consecuencia del accidente, Novecientos Pesos (RD$900.00) a favor del señor A.T., por los daños sufridos por su motor incluyendo hecho (sic) cesante; Tercero: Que debe condenar y condena al señor A.P.R., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se condena a A.P.R., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., por afirmar éste estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó el daño; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.P.R., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico, la sentencia No. 263-Bis de fecha 25 de abril de 1985 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por adolecer la misma de vicios no reparables, sancionado por la ley, a pena de nulidad; CUARTO: Se avoca el fondo del presente proceso, y en consecuencia, esta corte por propia autoridad declara al nombrado A.P.R., culpable de violar los artículos Nos. 49, letra d, y 71 de la Ley 241; y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Treinta Pesos (RD$30.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; QUINTO: Que debe condenar y condena al nombrado A.P.R., al pago de las costas penales del procedimiento, y en cuanto al nombrado R.G.P., se declara no culpable de haber violado la Ley No. 241; y en consecuencia, se le descarga por no haber cometido falta en el presente caso y a su respecto, se declaran las costas penales de oficio; SEXTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores R.G.P. y A.T., por medio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.C.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se condena al señor A.P.R., a pagar una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en favor del señor R.G.P., por los daños morales y materiales experimentados por éste, a consecuencia del accidente de que se trata, y la suma de Novecientos Pesos (RD$900.00), en favor del señor A.T., por los daños sufridos por su motor, incluyendo en dicha suma, la depreciación y lucro cesante; SÉPTIMO: Que debe condenar y condena al señor A.P.R. al pago de los intereses legales, de las sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; OCTAVO: Que debe condenar y condena al nombrado A.P.R., al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, a la compañía Seguros Pepín, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de A.P.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial, ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo dispone a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que entre otras declaraciones del prevenido y persona civilmente responsable A.P.R., dice haber visto el motorista como a 2 ó 3 metros de distancia, siendo esta vía amplia y despejada, sin que nada impidiera la visibilidad a cierta distancia; de lo cual se infiere de su parte, una conducción de su vehículo en forma descuidada e imprudente, de donde se concluye su única culpabilidad";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); el juez además ordenará la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido A.P.R. al pago de Treinta Pesos (RD$30.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por A.P.R., en su calidad de persona civilmente responsable, y de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de octubre de 1985, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por A.P.R., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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