Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de resolución38
Fecha12 Septiembre 2001
Número de sentencia38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 1077, serie 79, domiciliado y residente en la calle 4ta. No. 25 del sector Sabana Perdida de esta ciudad, prevenido; Pasteurizadora Rica, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 25 de noviembre de 1993 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de diciembre de 1993 a requerimiento del Dr. N.D.F., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes J.J.M., Pasteurizadora Rica, C. por A. y Seguros La Alianza, S.A., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1; 52 y 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, una persona resultó con lesiones corporales; b) que apoderado del fondo del proceso el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 4 de mayo de 1993 dictó una sentencia en atribuciones correccionales cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.D.F., en fecha 28 de mayo de 1993, a nombre y representación del prevenido J.J.M., de la persona civilmente responsable Pasteurizadora Rica, C. por A. y de la compañía Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia No. 195, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 4 de mayo de 1993, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al prevenido J.J., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, por conducir su vehículo de manera imprudente, torpe y temeraria, faltas graves que produjeron la muerte a R.A.F. (fallecido); en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión y multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); se condena además al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por C.R.V.A.V.. F.; Yulnia Unilda, M.R., R.A. y C.R.F.V., cónyuge superviviente, la primera y sus hijos legítimos con el señor R.A.F.A. (fallecido); Tercero: Se condena a la Pasteurizadora Rica, C. por A., en su dicha calidad y/o J.J., al pago de las siguientes indemnizaciones: Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), Y.U.M., R.A., C.R.F.V., hijos del fallecido; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), representados por su madre C.R.V.A.V.. F., además al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir; Cuarto: Se declara la sentencia a intervenir, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil a la compañía Seguros La Alianza, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo; Quinto: Se condena a Pasteurizadora Rica, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.S.R., M.L.A.G. de Shanlatte y M.E.C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; y en vista de que dichos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley, procede y así lo hace esta corte declararlos buenos y válidos, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Declara al prevenido J.J.M., culpable del delito de homicidio por imprudencia, en perjuicio de R.A.F.A., en violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena a una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; modificando el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Confirma los ordinales dos y tres de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido J.J.M., y a la persona civilmente responsable Pasteurizadora Rica, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. M.E.C.O., J.A.S.R. y M.L.A. de Shanlatte, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros La Alianza, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por Pasteurizadora Rica, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros La Alianza, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil constituida o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que lo fundamenta, si no lo ha hecho en la declaración prestada al momento de levantar el acta en la secretaría del tribunal correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que lo fundamentan, por lo que dichos recursos deben ser declarados nulos al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; En cuanto al recurso de casación incoado por J.J.M., prevenido:

Considerando, que el prevenido recurrente J.J.M., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 28 del mes de enero del año 1990, a la altura del km. 22 de la C.S., de este a oeste, en el tramo comprendido entre San Cristóbal-Baní, fue violentamente atropellado el peatón R.A.F.A., mientras se encontraba en el paseo de dicha vía de San Cristóbal-Baní, en el lado izquierdo, a la espera de que existieran las condiciones viables y normales para cruzar dicha vía o carretera, y cuyo atropello fue causado por el camión-tanque marca M., color blanco, placa No. 217-330, para el año 1990, motor EM6-285, registro No. 608704, chasis No. IM2B128Y8GA012439, modelo 1986, propiedad de la Pasteurizadora Rica, C. por A., que conducía en esos momentos el nombrado J.J., cédula de identificación personal No. 1077 serie 79, resultando de dicho accidente el peatón R.A.F.A., con trauma severo del cráneo, trauma en ambos brazos, con FX en ambos fémur, traumas múltiples, que causaron su muerte, según consta en el certificado expedido por el médico legista actuante de fecha 28 de enero del año 1990";

Considerando, que así como la Corte a-qua para robustecer los hechos establecidos, escuchó los testimonios de los señores H.P. e H.G.G., los cuales le merecieron crédito; "que dichas declaraciones y documentaciones, que reposan en este expediente constituyen una versión precisa y clara de la manera real como sucedieron los hechos y circunstancias del accidente, causa y faltas, que dieron origen, y culminación del fallecimiento del que en vida se llamó R.A.F.A., versiones o declaraciones, que esta corte acepta y acoge, como válidas; y en consecuencia, declara que la única persona que incurrió en faltas que provocaron dicho accidente fue el conductor del camión señor J.J., al haber actuado en esos momentos en el manejo o conducción del vehículo de motor que conducía, con negligencia, imprudencia, torpeza e inobservancia de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos en franca violación a sus artículos 49 sancionado en el numeral 1, y 65 ya que si dicho conductor hubiese conducido dicho camión por esta vía con la debida precaución, ya que en la misma en esos momentos había muchos peatones, en razón del lugar (un poblado con bares, galleras, viviendas y en día feriado (domingo) en que ocurrió el accidente), y si éste hubiese tomado las medidas de seguridad y reglamentaria como el haber conducido moderadamente o hasta haber detenido su marcha, al observar, acercarse a su vehículo, peatones, y no haberse introducido en el paseo de la vía destinado a los peatones; tal y como lo hizo, y de una manera violenta, ocupando así, el lugar en que se encontraba el peatón R.A.F., el accidente no se hubiese producido y por ende el señor R.A.F. no hubiese recibido los traumatismos que le causaron la muerte"; que como se advierte, el tribunal, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ponderó en todo su sentido y alcance los hechos y circunstancias de la causa, y dentro de las facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicios aportados al proceso, establecer como una cuestión de hecho, que escapa a la censura de la casación, sin desnaturalizar alguna, que el accidente se debió únicamente a la imprudencia del prevenido recurrente; que al hacerlo así, ponderaron la conducta de la víctima, a quien no le atribuyeron falta alguna, por lo que no se incurrió en vicios o violaciones;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.J.M. el delito de golpes y heridas involuntarios, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el numeral 1 de dicho texto legal, con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte de una o más personas, como ocurrió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente había ocasionado a la parte civil constituida, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que la referida corte hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Pasteurizadora Rica, C. por A. y Seguros La Alianza, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación del prevenido J.J.M.; Tercero: Condena a los recurrentes, al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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