Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2002.

Fecha21 Agosto 2002
Número de sentencia38
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, albañil, cédula de identidad y electoral No. 022-0001004-8, domiciliado y residente en la calle 8 No. 21 del ensanche Libertad, de la ciudad de Santiago, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, J. o R.C., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de marzo del 2000, a requerimiento de la Licda. B.L., actuando a nombre y representación y de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de fecha 27 de marzo del 2000, suscrito por la Licda. B.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se indican;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 1997 en la carretera Licey-Santiago, entre I.A.P.T. conductor del vehículo marca Honda, de su propiedad, y el vehículo marca Toyota, propiedad de R.A.C., asegurado con La Colonial, S.A., conducido por J.R.V.R., resultando los vehículos con desperfectos; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, el 3 de septiembre de 1998, dictó en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por J.R.V.R., La Colonial, S.A., e I.A.P.T., intervino el fallo ahora impugnado, de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de fecha 2 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que en cuanto a la forma debe admitir y admite los recursos de apelación interpuestos por el nombrado I.A.P.T., a través de su abogado y apoderado especial L.. F.J.C.F., así como también el recurso de apelación de la Licda. J.C., en representación de la Licda. B.L., quien a su vez representa al nombrado J.R.V.R. y a la compañía de seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia No. 893, de fecha 3 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Especial de Tránsito No. 3 del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar y declara al señor J.R.V.R., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241; Segundo: Que debe condenar y condena al señor J.R.V.R. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Que debe descargar y descarga al señor I.A.P.T. por no haber tenido participación de ocurrencia del accidente; Aspecto civil. En cuanto a la forma: Primero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor I.A.P.T. por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. F.J.C.F., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; En cuanto al fondo: Primero: Que debe condenar y condena a los señores J.R.V.R. y R.A.C., al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor del señor I.A.P.T., por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia de la colisión, incluyendo lucro cesante; Segundo: Que debe condenar y condena a J.R.V.R., R.A.C. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha del accidente, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Que debe condenar y condena a los señores J.R.V.R. y R.A.C. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en provecho del L.. F.J.C.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto que cubre la póliza a la compañía La Colonial, S.A.; SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el prevenido J.R.V.R. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; TERCERO: Que debe modificar y modifica en el aspecto civil el ordinal primero, en el sentido de aumentar la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), por entender que ésta es la suma adecuada y suficiente para reparar los daños materiales experimentados por dicha parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Que debe confirmar y confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; QUINTO: Que debe condenar y condena al prevenido J.R.V.R. al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Que debe condenar y condena a la persona civilmente responsable R.A.C. al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. F.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso incoado por J.R.V.R., en su doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, J.C. o R.C., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer medio, que el daño causado al vehículo no justifica la indemnización otorgada por el Juzgado a-quo, el cual no confirmó la otorgada por el tribunal de primer grado sino que la aumentó, duplicándola, dejando sin motivación esta parte de la sentencia;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para aumentar la indemnización otorgada a la parte civil constituida, expuso lo siguiente: "a) Que la parte civil constituida desde el primer grado de jurisdicción ha experimentado daños y perjuicios materiales a consecuencia de los desperfectos recibidos por el vehículo que el mismo conducía en el referido accidente de tránsito, parte que ha suministrado las pruebas correspondientes para la determinación de su justiprecio que abarca el costo de la reparación del vehículo, su depreciación y el lucro cesante, aspectos a tomar en cuenta al momento de imponer una indemnización adecuada a favor de dicha parte civil; b) Que obran en el expediente documentos, tales como: 1) factura de compra de piezas empleadas en la reparación del vehículo marca Honda Accord, modelo 1985, ascendente a la suma de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Pesos con Dos Centavos (RD$42,817.02), a lo que se agrega las partidas de lucro cesante y la depreciación sufrida por el referido vehículo, por lo que la indemnización otorgada de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), impuesta por la jurisdicción de primer grado no se ajusta a la realidad del daño recibido, por lo que este tribunal de segundo grado entiende que debe ser aumentado el monto de dicha indemnización, para de ese modo resarcir a la parte civil constituida, los daños y perjuicios materiales experimentados; c) que el accidentado I.A.P., al recibir como consecuencia del accidente que nos ocupa las lesiones que precedentemente han sido descritas, ha experimentado daños materiales y morales que deben ser reparados"; que, la motivación antes transcrita fundamenta adecuadamente la decisión adoptada, en consecuencia, procede rechazar lo argumentado;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su segundo medio, en síntesis, que el Juzgado a-quo, al confirmar el ordinal segundo de la sentencia del tribunal de primer grado, por medio del cual se condena a J.R.V.R. y R.A.C. al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del día del accidente, actuó contrario a lo prescrito por la ley, la cual prevee que éstos deben ser otorgados a partir de la fecha de la demanda, por lo cual procede la casación de la sentencia;

Considerando, que el medio señalado precedentemente no fue sostenido por los recurrentes en el Juzgado a-quo, aún cuando la sentencia de primer grado ordenaba la medida que ellos atacan, por lo que el mismo constituye un medio nuevo que no puede ser admitido en casación;

Considerando, que aún cuando el prevenido no invoca medio alguno con respecto a lo penal, por su condición de tal procede examinar el aspecto penal de la sentencia recurrida para determinar si contiene alguna violación a la ley;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para confirmar la pena impuesta en primer grado expuso en sus consideraciones lo siguiente: "a) que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, por las declaraciones dadas ante el tribunal de primer grado, ante la Policía Nacional, así como también las expresadas ante el plenario en esta Segunda Cámara Penal, ha quedado claramente establecido que la causa generadora del accidente de que se trata, ha sido única y exclusivamente por falta cometida por el coprevenido J.R.V.R., debido a su imprudencia, inadvertencia y negligencia, violando así los artículos 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre el referido accidente, pues antes de proceder al rebase debió de percatarse de que la mitad izquierda de la calzada estuviera claramente visible, para luego realizar dicho rebase sin peligro de colisión hacia la mitad derecha de la misma, por lo que se pudo demostrar que el nombrado I.A.P.T. estaba estacionado completamente a su derecha y con las luces intermitentes encendidas; que los hechos de la causa revelaron que el coprevenido J.R.V.R. cometió falta con la conducción de su vehículo, falta comprometedora de su responsabilidad penal y civil, así como la civil de la persona puesta en causa como civilmente responsable, R.A.C., conforme a las disposiciones consagradas en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo configuran el delito de violación al artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece para sus violadores multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00), o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que siendo estas las sanciones aplicables en la especie, el Juzgado a-quo, al imponer al prevenido J.R.V.R. una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos concernientes al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene ninguna violación a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos incoados por J.R.V.R., J. o R.C. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1999 por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a J.R.V.R. al pago de las costas penales, y a éste y a J. o R.C. al pago de las civiles, declarando las últimas oponibles a La Colonial, S. A.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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