Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de sentencia39
Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de marzo del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., parte civil constituida, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2002 en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.P. en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. W.R.T., abogado de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de mayo del 2002, a requerimiento del Dr. J.Á.A., en representación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 9 de mayo del 2002, a requerimiento del Dr. E.A.G.N., en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la que no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., suscrito por los Dres. M.I.V.H. y J.Á.A.R., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de casación del Ayuntamiento del Distrito Nacional suscrito por los Licdos. J.C.S. y M.P., en el cual se invoca el medio de casación que más adelante se indica;

Visto el escrito de defensa de C.R.D. y L.S.L., firmado por la Dra. M.I.C. y el Lic. W.R.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 23, 25 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de la resolución No. 44-01 dictada el 16 de marzo del 2001 por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la cual declara las calles L.D.'V. y M.Á.B. de la Urbanización Renacimiento como zona de construcción de densidad media; b) que posteriormente a solicitud del regidor P.P.F. fue revocada la mencionada resolución mediante la No. 139-01 dictada por la misma sala; c) que posteriormente fue apoderado de una demanda en nulidad, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., del Distrito Nacional, el cual dictó una sentencia en atribuciones correccionales el 6 de agosto del 2001, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional intervino la sentencia dictada el 3 de mayo del 2002 en atribuciones correccionales, por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional en contra de la sentencia 68/2001 de fecha 6 de agosto del 2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B., esquina A., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el pedimento de incompetencia planteado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por intermedio de su abogado apoderado Dr. E.G.N., toda vez que este tribunal es competente para conocer de la nulidad de la resolución No. 139/2001, en razón de la materia y por tratarse de una jurisdicción especial creada mediante la Ley No. 58/88 del año 1988 en su artículo 2; Segundo: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la resolución No. 139/2001, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por no ser facultad de ese organismo decidir sobre aspectos de carácter jurisdiccional que solamente la Constitución y las leyes les confieren a los tribunales de la República que son los únicos facultados para la administración de justicia; toda vez que la ley sólo la faculta, entre otras cosas, a establecer las regulaciones y zonificación para las construcciones en el Distrito Nacional; Tercero: Se le ordena a la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que proceda al estudio y tramitación de los proyectos de construcción en la calles L.D.'Vinci y M.Á.B., conforme a las regulaciones establecidas por la resolución 44/2001 dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional y los usos de suelo y no objeción No. 226-01 y 490-01, para la construcción de un edificio de 4 y 6 niveles, respectivamente, en el ámbito de la parcela 100-Ref-780 del D.C., No. 4 del Distrito Nacional, correspondiente a la calle M.Á.B. de esta ciudad, en fecha 28 de marzo y 3 de julio del año 2001, emitidos a favor de los señores J.L.S. y C.R.D., por esa Dirección General; Cuarto: Se declara ejecutoria sin prestación de fianza la presente sentencia; Quinto: Se comisiona al ministerial de estrados O.G.V., para que notifique la presente sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional'; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de la parte civil constituida, en el sentido de que se declare la incompetencia del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales, para declarar la nulidad de la resolución No. 139-2001 dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Rechaza el pedimento de la defensa, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundado; CUARTO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en tal sentido declara nula y sin ningún valor jurídico, la resolución No. 139/2001, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por contravenir disposiciones de carácter constitucional, toda vez que la misma viola el principio de la razonabilidad de las normas establecido en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución; QUINTO: Confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia No. 68-2001, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Barahona esquina A., en fecha 6 de agosto del 2001; SEXTO: Condena a la Junta de Vecinos Renacimiento, parte civil constituida en el presente proceso, conjuntamente con el Ayuntamiento del Distrito Nacional, al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., parte civil constituida:

Considerando, que la recurrente, Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., invoca en su memorial de casación los siguientes medios: "Primero Medio: Violación a la Ley No. 58-88 que crea el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales. Incompetencia "ratione materiae"; Segundo Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción de motivos";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analiza en primer lugar el segundo medio, mediante el cual la recurrente alega, en síntesis, que le fue violado su derecho de defensa al no ser citada a comparecer al juicio siendo ella parte interesada;

Considerando, que del análisis del expediente se observa que ciertamente no consta en el mismo, ni en el cuerpo de la sentencia impugnada que la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc., fuera citada para comparecer al tribunal el día del conocimiento del fondo del asunto, a pesar de que ésta poseía interés en el caso, como se deriva del contenido de las resoluciones que la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional emitió; en consecuencia, procede la casación de la sentencia impugnada; En cuanto al recurso incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional:

Considerando, que el recurrente invoca en su único medio, la incompetencia;

Considerando, que el recurrente invoca en su único medio, en síntesis, lo siguiente: "los tribunales represivos están creados por la ley para encontrar a una persona física o moral culpable o inocente de violar una ley, decreto, reglamento o resolución, en este caso municipal; lo que es lo mismo decir, que el juzgado de paz para asuntos municipales está para juzgar a aquellos que violen la resolución 139-2001, y no para anularla, ya que para declararla nula existen otras instancias; por lo que procede la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que la Ley No. 58-88 que crean los Juzgados de Paz Municipales, en su artículo 2 prescribe lo siguiente: "El juzgado de paz para asuntos municipales tendrá su jurisdicción dentro de los límites del Distrito Nacional, conocerá exclusivamente de todas las infracciones de leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales que son en la actualidad competencia de los juzgados de paz"; que como se observa, ese texto expresa clara y limitativamente que sólo podrá el tribunal de referencia conocer de las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales; que en la especie, la revocación de la resolución No. 44-01 dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional no está comprendida dentro de las atribuciones que los juzgados de paz y de primera instancia tienen, en razón de que no se trata de una infracción a la regla o norma establecida; por consiguiente si alguna de las partes se encuentra inconforme con la resolución dictada, deberá apoderar al tribunal que la ley crea para ello, a fin de que éste establezca con propiedad si la resolución es correcta o no;

C., que la Ley No. 1494 del 2 de octubre de 1947 prescribe en su artículo primero, lo siguiente: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso-administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido con anterioridad a favor de los recurrentes, por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos"; de lo cual se infiere que el Juzgado a-quo al declarar nula la resolución de que se trata actuó fuera de sus atribuciones legales; en consecuencia, también procede casar la sentencia impugnada por dicho medio.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos respectivamente, por el Ayuntamiento del Distrito Nacional y por la Junta de Vecinos de la Urbanización Renacimiento, Inc.; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 3 de mayo del 2002, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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