Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha16 Mayo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.A.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17642, serie 35, domiciliado y residente en la calle 2, No. 6, del sector La Ilusión, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 11 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 8 de enero de 1991, en la secretaría del Juzgado a-quo, a requerimiento del L.. R.A.L., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por su abogado L.. J.L.J.T.;

Visto el auto dictado el 9 de mayo del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 65, 74, literal a, y 133, literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 1989, mientras G.A.E. transitaba de oeste a este por la avenida 27 de Febrero, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en una jeepeta de su propiedad y asegurada con la compañía Seguros La Internacional, S.A., al llegar a la intersección con la avenida Sabana Larga chocó con la camioneta conducida por J.E.B.D., que transitaba por esta última vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que los conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 3, del municipio de Santiago, conociendo este tribunal del fondo del asunto y dictando su sentencia el 5 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado G.A.E., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.R.P., quien actúa a nombre y representación del Sr. J.E.B. y/o G.A.E. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., en contra de la sentencia No. 2331 de fecha 5 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito No. 3 de este Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales, cuyo dispositivo de sentencia copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el señor G.A.E., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al señor G.A.E., culpable de violar los artículos 65, 74, párrafo a, y 133, párrafo b, de la Ley 241; Tercero: Que debe condenar y condena al señor G.A.E., al pago de una multa de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) y al pago de las costas penales; Cuarto: Que debe descargar y descarga al señor J.E.B.D., por no haber violado la Ley 241 en el presente caso; Aspecto civil: En cuanto a la forma, que debe declarar y declara como buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.E.B.D., por intermedio de su abogado y apoderado especial L.. J.L.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; En cuanto al fondo: a) Que debe condenar y condena al señor G.A.. Espinal, al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor J.E.B.D. por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad; b) Que debe condenar y condena al señor G.A.E., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha del accidente a título de indemnización suplementaria; c) Que debe condenar y condena al Sr. G.A.E., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del L.. J.L.J., que afirma estarlas avanzando en su totalidad; d) Que debe declarar y declara la presente sentencia oponible a la compañía Seguros La Internacional, S. A.'; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar y confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación en todos sus aspectos, por haber hecho el Tribunal a-quo una correcta interpretación y aplicación de los hechos y del derecho y haber fijado una justa indemnización a la parte civil constituida; CUARTO: Que debe condenar y condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del L.. J.L.J. abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de la compañía Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría del Tribunal a-quo, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto al recurso de G.A.E., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente G.A.E., en su doble calidad no ha invocado los medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente por medio de un memorial, por lo que procede declarar nulo dicho recurso, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para el Juzgado a-quo confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que mientras J.E.B.D. transitaba por la avenida Sabana Larga, al llegar a la intersección con la avenida 27 de Febrero continuó la marcha, obedeciendo la señal de paso que le hizo el policía de tránsito, momento en que fue chocado por G.A.E., quien transitaba por la avenida 27 de Febrero sin detenerse en la referida intersección ya que el semáforo no tenía luz, pero había un policía dirigiendo el tránsito; b) Que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente y las declaraciones vertidas por los conductores ante el plenario, así como por la íntima convicción del juez, ha quedado establecido que el único culpable del accidente fue el nombrado G.A.E., al conducir su vehículo en forma descuidada y atolondrada, al no percatarse de la presencia del otro vehículo que se encontraba en el centro de la intersección obedeciendo la señal que le había hecho el agente de tránsito actuante, lo que provocó que se produjera el accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 65, 74, literal a, y 133, literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a la vez;

Considerando, que al condenar el Juzgado a-quo, a G.A.E. a Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.E.B.D. en los recursos de casación interpuestos por G.A.E. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 11 de diciembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de la compañía Seguros La Internacional, S.A.; Tercero: Declara nulo el recurso de G.A.E. en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenido; Cuarto: Condena a G.A.E. al pago de las costas, ordenando la distracción de las civiles en provecho del L.. J.L.J.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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