Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia43
Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.A.M.O., compartes

Abogado(s): L.. B.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.A.M.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1354702-0, domiciliado y residente en la calle L.N. 74 del sector Pueblo Nuevo de Los Alcarrizos municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y Transglobal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero del 2002, a requerimiento de la Licda. B.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 15 del mes de septiembre del año Dos Mil (2000), por la Lic. B.B., a nombre representación del señor N.A.M.O., las razones sociales Refrescos Nacionales, C. por A., La Transglobal de Seguros, S.A.; y b) en fecha dos (2) de octubre del año Dos Mil (2000), por la Dra. M.C., a nombre y representación de J.P.H. y J.M.G.P., ambos en contra de la sentencia No. 0363, de fecha 27 de septiembre del año Dos Mil (2000), dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara al nombrado N.A.M.O., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra c, 65 de la Ley 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores J.P.H. y J.M.G.P., en consecuencia, se le condena al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, más las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se declara al nombrado J.P.H., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 47, ordinal 1, 61, letra b, ordinal 1, 65 y 74 letra a, de la Ley 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de la compañía Refrescos Nacionales, C. por A., en consecuencia, se le condena al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, más las costas penales del proceso, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, realizada por los señores J.P.H. y J.M.G.P., a través de la Dra. O.M.M.O., en contra los nombrados N.A.M.O., como persona responsable por su hecho personal, Refrescos Nacionales, C. por A., como persona civilmente responsable, La Transglobal de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo placa No. LJ-8453, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a los nombrados N.A.M.O. y Refrescos Nacionales, C. por A., en sus calidades ya expresadas, al pago solidario de las siguientes sumas: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor J.P.H., a título de indemnización como justa reparación por los daños morales y lesiones físicas experimentadas por éste; y b) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del señor J.M.G.P., a título de indemnización y como justa reparación por los daños materiales ocasionados a la motocicleta placa No. NA-V712, de su propiedad, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, todo como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Se condena a los nombrados N.A.M.O. y Refrescos Nacionales, C. por A., en sus calidades ya expresadas, al pago solidario de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir de la fecha de esta decisión y hasta su total ejecución, a título de indemnización complementaria, a favor de los reclamantes, más el pago de las costas civiles del proceso , se ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. O.M.M.O., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil hasta el monto de la póliza, la presente decisión a la compañía La Transglobal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo placa No. LJ-8453, conducido al momento del accidente por el nombrado N.A.M.O.’; Segundo: Pronuncia el defecto contra el prevenido N.A.M.O., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 17 de diciembre del año Dos Mil Uno (2001), no obstante haber sido debidamente citado; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y al declarar al nombrado J.P.H., culpable de violación al artículo 47 inciso I, de la Ley No. 241, sobre Transito de Vehículos, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Cuarto: Modifica el ordinal cuarto, letras a y b, en el sentido de aumentar las indemnizaciones acordadas: a) de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor del señor J.P.H., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos por éste en el accidente de que se trata; y b) de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), a favor del señor J.M.G.P., por los daños materiales recibidos a consecuencia de los desperfectos ocasionados a l motocicleta placa No. NA-Y712 de su propiedad, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; Quinto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Sexto: Condena a los prevenidos N.A.M.O. y J.P.H., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación”;

En cuanto al recurso de N.A.M.O. y Refrescos Nacionales, C. por A., personas civilmente responsables y Transglobal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de N.A.M.O., prevenido:

Considerando, que el recurrente N.A.M.O., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que del estudio de las piezas y documentos así como de las declaraciones del prevenido recurrente N.A.M.O. y J.P.H., ha quedado establecido que el 19 de septiembre de 1999, mientras el prevenido recurrente N.A.M.O., conducía la camioneta marca Citroen, placa No. LJ-8453, en dirección norte a sur por la calle 17 esquina D. de esta ciudad atropelló a J.P.H.; 2) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido recurrente N.A.M.O., quien al transitar de manera descuidada, no observó la presencia en la referida vía pública de la víctima, por lo que no pudo evitar atropellarlo; 3) Que como consecuencia de la imprudencia, inobservancia, descuido y negligencia del prevenido recurrente N.A.M.O., el señor J.P.H., resultó con varios golpes que le causaron herida contusa en pierna y tobillo, curables en un período de 7 meses, según certificado médico legal aportado al proceso; 4) Que la torpeza, no es más que el hecho moral o material, derivado de la ignorancia o impericia de su autor, lo que en la especie ha cometido el prevenido recurrente N.A.M.O., quien al ir a tanta velocidad no midió las consecuencias de tal acción y así evitar atropellar a su víctima; 5) Que la imprudencia no es más que la falta que no cometería un hombre previsor, por lo tanto el homicidio cometido por imprudencia, es aquel que su autor hubiera evitado si hubiera sido prudente y previsor, lo que no hizo el prevenido recurrente N.A.M.O., quien no previó las consecuencias de sus actos, y al conducir en la forma en que lo hacía, atropelló a J.P.H., quien sufrió herida contusa en pierna y tobillo; 6) Que la inadvertencia o negligencia, consisten en la omisión y el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y cuya previsión pudo evitar el homicidio o las heridas, causadas a la víctima; 7) Que la inobservancia de los reglamentos, que son aquellos dictados con el interés de proteger a los ciudadanos, en tal sentido toda persona que viole un reglamento y cause a consecuencia de ello un homicidio, golpes o heridas involuntarios incurre en responsabilidad penal, sin que sea necesario probar un hecho de torpeza, imprudencia o negligencia”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente N.A.M.O., la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por consiguiente, al confirmar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado en cuanto al prevenido recurrente N.A.M.O., que lo condenó al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por N.A.M.O. en su calidad de persona civilmente responsable, Refrescos Nacionales, C. por A., y Transglobal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 20 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por N.A.M.O. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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