Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Número de sentencia43
Fecha02 Julio 2008
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.C.M.

Abogado(s): Dr. C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0118825-8, domiciliado y residente en la calle 11, bloque 4, casa No. 1 de la urbanización Real de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.N. en representación del Dr. C.A.R., quien a su vez representa al recurrente J.A.C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. C.A.R., a nombre y representación del recurrente J.A.C.M., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional 8 de febrero de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 21 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 2007, J.A.C.M. interpuso formal querella contra S., C. por A., y el ministerial W.R.S.Á., por presunta violación de propiedad; b) que para el conocimiento del asunto, fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó un auto el 18 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra insertado en la decisión ahora impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, intervino la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva, expresa: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por el Dr. C.A.R., quien actúa en nombre y representación del señor J.A.C.M., en contra del auto No. 255-2007, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), dictado por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una vez que se trata de un recurso interpuesto en contra de un auto que sólo es impugnable por el recurso de oposición, de conformidad con lo que establece el artículo 407 del Código Procesal Penal, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara inadmisible la querella acusación presentada por el señor J.A.C.M., contra el señor W.R.S.Á., y la razón social S., C. por A., por las razones indicadas’ (Sic); SEGUNDO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de esta decisión a las partes, al recurrente señor J.A.C.M., a su abogado, el Dr. C.A.R., a la parte recurrida el señor W.R.S.Á. y a la razón social S., C. por A., y hacer entrega de una copia de esta resolución a éstos”;

Considerando, que el recurrente J.A.C.M., por intermedio de su abogado constituido, Dr. C.A.R., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Quebrantamiento de normas y garantías procesales; Segundo Medio: Quebrantamiento y desnaturalización de las pruebas y hechos del proceso; Tercer Medio: Quebrantamiento de la Ley 5869, y de los elementos constituidos de la violación de propiedad; (Sic) derecho a la apelación o inaplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los dos primeros medios y la primera parte del tercero, enunciados por el recurrente, no cumplen con el voto de la ley, ya que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debió articular una fundamentación jurídica que permitiera determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso hubo o no violación a la ley; que en consecuencia, procede rechazar dichos medios;

Considerando, que por lo anteriormente expresado, procede exclusivamente analizar la segunda parte del tercer medio, referente al derecho a la apelación o inaplicabilidad del artículo 407 del Código Procesal Penal, ya que es en el único que el recurrente expresa la norma violada y en qué consistió dicha violación, al expresar: “Por cuanto a que la Corte a-qua sostiene que en el caso de la especie lo que procedía era el recurso de oposición por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal; por cuanto a que la Corte a-qua olvida que la decisión adoptada por el Juez a-quo fue una decisión administrativa en la que el recurrente no tuvo ninguna participación y en la que no se resolvió ningún incidente ni trámite de procedimiento; por cuanto a que toda parte en un proceso tiene derecho a un recurso contra todas las sentencias condenatorias o no ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión (artículo 21). Este es el principio del que parte todo imputado para la interposición de los recursos, siendo esta posición cónsona con la exigencia del artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada culpable de un delito tiene el derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior y también cuando se produzca una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto a que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó: “Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 393 del Código Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos por dicho código, y el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley; que esta Corte estima que procede desestimar el recurso de apelación de que se trata, y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, en virtud de que el querellado tiene abierto el recurso de oposición, no así el recurso de apelación, en razón de que la decisión recurrida no es susceptible del recurso de apelación, pues el recurso que tenía abierto es el recurso de oposición”;

Considerando, que el artículo 407 del Código Procesal Penal dispone que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”; que el artículo 409 del referido texto legal, establece que: “Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto”;

Considerando, que la lectura de los precedentemente citados artículos, permite precisar que: a) El recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo juez que dictó la decisión quien examina la impugnación que se ha interpuesto contra ésta; b) Que por la naturaleza misma de dicho recurso, éste sólo procede contra decisiones que resuelven un ‘trámite o incidente del procedimiento’, es decir, que las sentencias que deciden el fondo del asunto no pueden ser atacados mediante la oposición;

Considerando, que en la especie, en ocasión de una querella con constitución en actor civil, interpuesta por J.A.C.M., contra W.S.Á. y la razón social S., C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró inadmisible dicha querella; que, ante el recurso de apelación incoado contra dicha decisión, la Corte falló, como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, estableciendo: “Que el recurso procedente contra aquella decisión sobre inadmisibilidad de la querella, no era el de apelación sino el de oposición, en razón de que el Código Procesal Penal no establece la apelación para estos casos, ya que el recurso que tenía abierto era el de la oposición”;

Considerando, que si bien es cierto que el Código Procesal Penal estipula en su artículo 393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho código, y en efecto, como indica la Corte, el Código Procesal Penal no dispone taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de admisibilidad de querella en acción privada, no es menos cierto que dicha admisibilidad, aunque no resuelve el fondo del asunto, sí constituye una cuestión que atañe al fondo del mismo y resulta ser definitiva, toda vez que, como alega el recurrente, no se trata de un simple trámite procesal que oriente el curso del proceso, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 396 de la misma pieza legal, “el querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio…”; por consiguiente, el razonamiento de la Corte a-qua es infundado;

Considerando, que por otra parte, aducen los recurrentes que el recurso de apelación es admisible contra las sentencias de absolución o condena, tratando de enmarcar el presente caso en lo dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal, equiparando la decisión de inadmisibilidad de la querella a una absolución; pero, tal aseveración resulta errada, ya que se trata de una decisión que evidentemente erradicó las pretensiones del querellante y actor civil en la jurisdicción penal, lo correcto habría sido que la parte perjudicada interpusiera recurso de casación contra la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal; por lo que, los motivos expuestos en la presente decisión sirven de fundamento a la inadmisiblidad pronunciada por la Corte a-qua, y procede, en consecuencia, el rechazo del recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C.M., contra la resolución dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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