Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2000.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha19 Abril 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.F.Q., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero eléctrico, cédula de identificación personal No. 149590, serie 1ra., domiciliado y residente en la Manzana D. No. 9, urbanización Gacela Prolongación Independencia, de esta ciudad, procesado y persona civilmente responsable, la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Sra. F.B. de M., secretaria de la Cámara Penal de la Corte mencionada suscrita por el Dr. F.N.E., abogado de los recurrentes, en la que no se indican los medios contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de agravios articulado por los abogados Dr. C.D.A.F., L.. F.M.A.D., en la que se exponen los medios de casación que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente M.E.S. y R.V.B. De Soto, firmado por su abogado Dr. N.E.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, párrafo 1) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 8, inciso 2, letra j) de la Constitución de la República; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de febrero de 1993, en la carretera que conduce de Baní a Fundación-Sabana Buey, ocurrió una colisión entre un vehículo conducido por M.A.F.Q., de su propiedad, asegurado en la General de Seguros, S.A., y una motocicleta propiedad de J.M., conducida por J.F.S.B., quien pereció a resultado del choque; b) que el conductor M.A.F.Q., fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, quien apoderó al Juez de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, rindiendo éste su sentencia definitiva el 13 de junio de 1994, figurando su dispositivo en el contexto de la sentencia recurrida en casación que se examina; c) que ésta se produjo en razón de que M.A.F.Q., inconforme con esa decisión, interpuso un recurso de apelación, y su dispositivo es como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.O., el día 5 de agosto de 1994, a nombre y representación del señor M.A.F.Q., contra la sentencia No. 334 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 13 de junio de 1994, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Declara al prevenido M.A.F.Q., culpable de violación al artículo 49 y 65 de la Ley No. 241, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00); Segundo: Declara buena y válida en la forma y justa en el fondo la presente constitución en parte civil, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: Se condena al conductor M.A.F.Q., solidariamente con la persona civilmente responsable M.A.F.Q., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de M.E.S.C., en calidad de padre; b) Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de Rafaela Victoria Báez de S.; y c) Veinte y Cuatro Mil Pesos Oro (RD$24,000.00) en favor de J.M., por los daños sufridos por su motocicleta; Cuarto: Se condena solidariamente al prevenido M.A.F.Q., al pago de los intereses legales sobre la suma principal acordada en favor de M.E.S.C., R.V.B. de S. y J.M., a título de daños y perjuicios supletorios; Quinto: Se condena al prevenido M.A.F.Q., al pago de las costas del procedimiento en favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara esta sentencia común y oponible en el aspecto de las condenaciones civiles a la compañía de seguros General de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo?; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado M.A.F.Q., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido M.A.F.Q., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.E.S.C., R.V.B. de S. y J.M., a través de su abogado Dr. N.E.C. en contra del prevenido M.A.F.Q. y de la persona civilmente responsable M.A.F.Q.; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil se condena al prevenido M.A.F.Q. y a la persona civilmente responsable M.A.F.Q., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), en favor de los señores M.E.S.C. y R.V.B. de S., en su calidad de padres; y b) Veinticuatro Mil Pesos Oro (RD$24,000.00) en favor del señor J.M., por los daños ocasionados a su motocicleta, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena al prevenido M.A.F.Q., y a la persona civilmente responsable M.A.F.Q., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se condena al prevenido M.A.F.Q. y a la persona civilmente responsable M.A.F.Q., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, en favor de las personas constituidas en parte civil; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía de seguros General de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra j) de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes alegan en este primer medio que ni el prevenido, ni la compañía General de Seguros, S.A. fueron regularmente citados, toda vez que la constancia de citación que le dejaron tiene fecha 12 de diciembre de 1995, y fueron emplazados para comparecer ante la Corte a-qua, el 16 de enero de 1995, es decir, once meses antes; En cuanto al recurso del prevenido:

Considerando, que el prevenido M.A.F.Q. no compareció a la audiencia del 16 de enero de 1996, ni pudo ser válidamente representado en esa calidad por los abogados que asistieron al juicio de fondo, por lo que ciertamente se violó su derecho de defensa, tal como alegan los recurrentes, puesto que las citaciones a las partes deben ser correctas en todos sus aspectos, a fin de que no haya equívocos ni dudas, por lo cual procede casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que el prevenido M.A.F.Q., ostentaba además la calidad de persona civilmente responsable y fue representado en la audiencia del 16 de enero de 1996, al igual que la compañía de seguros General de Seguros, S.A., por las licenciadas Hilaida Santana y Bienvenida Ibarra, quienes no invocaron la irregularidad arriba expresada, a fin de que la corte se pronunciara en ese aspecto, limitándose en cambio a concluir al fondo, solicitando la reducción de la indemnización acordada en favor de la parte civil, con lo que, en cuanto a ellos, quedó cubierta la calidad del acto de citación, y por tanto procede rechazar el medio alegado, ya que tuvieron la oportunidad de defenderse, y así lo hicieron, a su mejor parecer;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su segundo medio, que las Licdas. H.S. y Bienvenida I. solicitaron el reenvío de la audiencia a los fines de hacer oir testigos, y al rechazar la corte esta petición, les privó de la oportunidad de obtener la revocación de la sentencia, violando así, en otro aspecto, su derecho de defensa, pero;

Considerando, que los tribunales son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que les soliciten las partes envueltas en un proceso, a fin de evitar medidas dilatorias que sólo tiendan a entorpecer la marcha normal de este, sin que ello constituya una violación del derecho de defensa; por lo que procede rechazar este segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.E.S. y R.V.B. de S., en el recurso de casación incoado por M.A.F.Q. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de febrero de 1996, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a M.A.F.Q., en su calidad de prevenido, y envía el asunto así delimitado a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Rechaza el recurso en cuanto a la persona civilmente responsable y a la compañía aseguradora; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en favor del abogado de los intervinientes, Dr. N.E.C..

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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