Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha23 Agosto 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable; La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; M.A.N., C. por A. y E.A.U., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 30181, serie 47, domiciliado y residente en la sección El Caimito, del municipio y provincia de La Vega, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de septiembre de 1997, a requerimiento del L.. H.A.P., en nombre y representación de Metro Servicios Turísticos, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de octubre de 1997, a requerimiento del Dr. J.F.A.H., en nombre y representación M.A.N., C. por A. y E.A.U., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes M.A.N., C. por A. y E.A.U., suscrito por sus abogados el Dr. D.R.V.C. y el Lic. J.F.A., en el que se exponen y desarrollan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1149, 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de agosto de 1989, mientras E.A.U. conducía un camión, propiedad de M.A.N., C. por A., asegurado en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por la Autopista Duarte en dirección de Norte a Sur, tramo La Vega-Santiago, se le estrelló por la parte trasera un autobús conducido por S.B., propiedad de Metro Servicios Turísticos, S.A., asegurado en La Universal de Seguros, C. por A., resultando el primero con lesiones físicas y el camión con desperfectos mecánicos; b) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones correccionales el 17 de julio de 1996, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por S.B.P., prevenido; Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 262, de fecha 17 de julio de 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en audiencia en contra de S.B.P., por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia, y en consecuencia se declara culpable a S.B.P. de violar la Ley 241, y se condena a un (1) mes de prisión correccional, y se le condena además al pago de las costas; Segundo: Se descarga al nombrado E.A.U., por no haber violado las disposiciones de la Ley 241, y se le declaran las costas de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por E.A.U. y M.A.N., C. por A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.F.A.H. y D.R.V., en contra de S.B.P., en su calidad de prevenido, y Metro Servicios Turísticos, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a S.B.P. conjunta y solidariamente con Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), en favor de E.A.U., como justa reparación por las lesiones recibidas en dicho accidente; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de M.A.N., C. por A., por la destrucción del vehículo de su propiedad; Quinto: Se le condena además al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Sexto: Se le condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.F.A.H. y D.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: La presente sentencia se declara, común, oponible y ejecutoria a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; TERCERO: Se condena a S.B.P., Metro Servicios Turísticos, S. A. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Dres. J.F.A.H. y D.R.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que las recurrentes Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige, a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad de dichos recursos; En cuanto al recurso de M.A.N., C. por A. y E.A.U., parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes esgrimen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y siguientes, y 1149 del Código Civil";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes esgrimen en los dos medios de casación expuestos, reunidos para su examen y ponderación, lo siguiente: "que la sentencia de la Corte a-qua al confirmar la de primer grado, desnaturalizó los documentos de la causa, ya que en el expediente se depositaron en originales, presupuestos sobre los gastos incurridos en la reparación del camión, que ascienden a la suma de Doscientos Sesentiocho Mil Doscientos Treinticinco Pesos con Diecinueve Centavos (RD$268,235.19), de daños emergentes, y Treintiún Mil Setecientos Sesenticuatro Pesos con Ochentiún Centavos (RD$31,764.81) por lucro cesante, para un total de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por lo que, la indemnización acordada de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) es irrisoria e irrazonable que viola las reglas de la prueba y de las condenaciones a daños y perjuicios, en particular los artículos 1315 y 1149 del Código Civil; que además, la indemnización acordada a E.A.U., incurre en los mismos vicios denunciados", pero;

Considerando, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos que justifican las indemnizaciones consignadas en su dispositivo, lo que se evidencia cuando la Corte a-qua manifiesta que en el expediente reposa un certificado médico a nombre de E.A.U., en el que constan las lesiones sufridas por éste, y que el camión propiedad de M.A.N., C. por A., resultó con daños que figuran descritos en el acta levantada al efecto, por lo que ese tribunal de alzada consideró que las indemnizaciones fijadas son justas y razonables para reparar los daños personales, morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los montos de las indemnizaciones que se acuerdan a favor de las víctimas, por tanto sus decisiones no pueden ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, salvo el caso de que sean a todas luces irrazonables, lo que no sucede en el caso de la especie; en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.N., C. por A. y E.A.U., parte civil constituida, contra la referida sentencia, Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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