Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Número de resolución44
Fecha01 Septiembre 2006
Número de sentencia44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.S.B., Seguros Pepín, S. A

Abogado(s): Dr. J.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.S.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3166 serie 67, prevenido y persona civilmente responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Tercera Instancia del Distrito Nacional el 26 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de agosto de 1984 a requerimiento del Dr. J.J.C.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto el auto dictado por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 74, literal a de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hacen referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de abril de 1983 fueron sometidos a la acción de la justicia H.S.B. y O.A.E.C., por violación a la ley 241; b) que apoderada la Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional Grupo III del fondo de la inculpación, dictó el 5 de agosto de 1983; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Tercera Instancia del Distrito Nacional el 26 de julio de 1984, en virtud de los recursos de apelación interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 1983 por la Dra. Carmen Fortuna de Rojas, Fiscalizadora del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la sentencia rendida el 5 de agosto de 1983, por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por extemporáneo; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a las formas, por haber sido hechos dentro de los plazos y demás formalidades legales vigentes, los recursos de apelación interpuestos: a) el 24 de agosto de 1983, por el Dr. M. delS.P.G., a nombre y representación del prevenido y persona civilmente responsable H.S.B. y de la compañía de seguros P., S.A., y b) el 26 de agosto de 1983, por el Dr. J.J.C.T., a nombre y representación del señor H.S.B., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 5 de agosto de 1983, por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: >Primero: Se declara culpable al señor H.S.B., por violación al artículo 74, letra a de la Ley No. 241 sobre el manejo de vehículo de motor; se condena a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al señor O.E.C., de los hechos puestos a su cargo por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesto por H.B., por ser regular en su forma y descansar sobre base legal; Cuarto: Se condena a H.S.B., a una indemnización de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), en favor del señor Á.E., como justa reparación por los daños sufridos en ocasión del accidente, de Quinientos Pesos (RD$500.00) como lucro cesante a favor del señor Á.E.; Quinto: Se condena al señor H.S.B. pago de los intereses legales del monto que determina la presente sentencia a partir de la fecha de la demanda se condena al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.E.D. y R.S.M.=; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos de apelación modifica los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida y en consecuencia obrando por propia autoridad la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declara al nombrado H.S.B., portador de la cédula de identidad No. 3166, serie 67, residente en la calle Prolongación Ave. L.F.T. No. 3, El Millón, ciudad, culpable del delito de violación a los artículos 65 y 74, letra b de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quince Pesos (RD$15.00) y al pago de las costas penales causadas en la presente instancia , acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor H.S.B., por intermedio del Dr. J.J.C.T., en contra del prevenido O.A.E., por su hecho personal de Ángel Escalante, en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía de seguros Quisqueyana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo conducido por O.E., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; QUINTO: Condena a H.S.B., en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil y en sus enunciadas calidades, al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Trescientos Pesos (RD$2,300.00), a favor y provecho del señor Á.E., como justa reparación por los daños materiales por éste sufridos a causa de los desperfectos mecánicos, lucro cesante y depreciación sufridos por el carro placa No. P03-2256, de su propiedad, a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma reclamada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles de la presente instancia; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil hecha por H.S.B., se rechazan las conclusiones de dicha parte civil constituida, por improcedente y mal fundadas; SÉPTIMO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; y OCTAVO: Declara la presente sentencia inoponible a la compañía de seguros La Quisqueyana, S.A., por no haberse determinado que el conductor del vehículo por ésta asegurado haya incurrido en faltas ;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.S.B., prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su entender contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; por lo que sólo se analizará el recurso de H.S.B., en su calidad de prevenido;

Considerando, que para la Juzgado a-quo fallar como lo hizo, dijo, en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido y recurrente H.S.B., y por el entonces prevenido y ahora agraviado O.E.C., así como por lo declarado por ellos mismos, por ante el Tribunal aquo, como también por ante esta Cámara Penal y por la testigo M.A.. R.M. de A., ha quedado establecido los hechos siguientes: que el prevenido y recurrente H.S.B., en el manejo o conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: a) que fue imprudente, descuidado y atolondrado, ya que éste no redujo la velocidad al llegar a una intersección, debió reducir la marcha y cerciorarse si podía incursionar libremente, cosa ésta que no hizo y que fue una de las causas generadoras del accidente, y esto es así ya que en sus propias declaraciones expresó por ante la Policía Nacional, que al llegar a la intersección esquina Diagonal 1ra., vio una luz de pronto, y aun así no hizo nada para evitar el accidente; por lo que fue torpe y negligente, ya que éste no tomó las medidas previsoras que al presentarse un obstáculo, como lo fue el vehículo conducido por O.A.E.C., evitaran dañar las propiedades ajenas; que incursionó por una vía no obstante haber otro vehículo incursionado primero, violando consecuencialmente el artículo 74 en su letra b, de la ley no. 241 sobre Transito de Vehículos; y Segundo: Que el prevenido O.A.E.C., en la conducción de su vehículo no incurrió en falta alguna de las establecidas por la ley no. 241, ya que éste conducía su vehículo en apego a la ley;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, configuran el delito de violación a los artículos 65 y 74, literal a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece multas no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00); que al condenarlo al pago de Quince Pesos (RD$15.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por H.S.B. y Seguros Pepín, S.A., en el recurso de casación en contra la sentencia dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Tercera Instancia del Distrito Nacional el 26 de julio de 1984, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso incoado por el prevenido H.S.B.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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