Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha22 Noviembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D.A.J., ex-raso Policía Nacional, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0306026-9, domiciliado y residente en la calle 1, edificio 50, apartamento 4-1, del sector Los R., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, el 10 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, el 21 de octubre de 1999, a requerimiento del recurrente E.D.A.J., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 29 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un incidente ocurrido el 8 de diciembre de 1998, en la patrulla policial que conformaban el capitán G.G., el raso E.A.D. y el raso E.D.A.J., en el cual resultó el primero muerto y el segundo con heridas, causadas por el raso E.D.A.J.; b) que sometido este último a la acción de la justicia, ante el Juzgado de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santiago, éste dictó la providencia calificativa No. 006-99 el 16 de abril de 1999, que envió al tribunal criminal al acusado; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santiago, dictó sentencia el 2 de julio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: V. la calificación del crimen de inferir heridas que le causó la muerte al capitán Dr. G.G., y producir heridas al raso E.A.D., cédula No. 40234-42, P.N., por la de los crímenes de heridas de bala con premeditación (asesinato) al oficial, y herida de bala con premeditación al raso E.A.D., P.N. curable en treinta (30) días, según certificado médico legal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos al raso E.D.A.J., cédula No. 031-0306026-9, Cía contra M. del Norte, P.N., culpable de los crímenes de heridas de bala con premeditación (asesinato) al oficial capitán Dr. G.G., P.N. y herida de bala con premeditación al raso E.A.D., P.N., curable en treinta (30) días, según certificado médico legal, estando tanto el oficial como los alistados en servicio, el raso, P.N., chofer bajo la dirección del oficial en cuestión, hecho ocurrido en fecha 7 de diciembre de 1998, frente al puesto, P.N., "J.P.D.", ubicado en las calles J.P.D. y Sabana Larga, de esta ciudad, y en consecuencia se le condena al raso E.D.A.J., P.N., a treinta (30) años de reclusión para cumplirlos en la Cárcel Pública de Rafey, de esta ciudad de Santiago, R.D., de conformidad con los artículos 181, 182, 183, 186, 187, 188, 189, 190, párrafo y 190 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Se acoge en favor del raso E.D.A.J., P.N., el principio del no cúmulo de penas; CUARTO: Se ordena que el raso E.D.A.J., P.N. sea dado de baja de las filas de la P.N., deshonrosamente e inmediatamente según lo establece el artículo 113 del Código de Justicia Policial; QUINTO: Se le condena además, al raso A.J., P.N., al pago de las costas procesales, en virtud del artículo 67 del código señalado anteriormente, así como el artículo 106 de la Ley 224 del 1984"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el raso E.D.A.J., P.N., por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 0079-1999, de fecha 2 de julio de 1999, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santiago, R.D., que lo declaró culpable de homicidio voluntario, en perjuicio del Dr. G.G., capitán P.N., y de ocasionarle herida de bala al raso E.D., P.N., momento en que se encontraban en el interior del jeep, marca S., de patrulla en la ciudad de Santiago, R.D., las heridas del raso, P.N., curan en treinta (30) días según certificado médico legal, hecho ocurrido en fecha 7 de diciembre de 1998, en Santiago, R.D., y en consecuencia varía la calificación del homicidio voluntario a asesinato, y se condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, para cumplirlos en la Cárcel Pública de Rafey, Santiago, R.D., de conformidad con los artículos 181, 182, 183, 186, 187, 188, 189 y 190, párrafo, del Código de Justicia Policial, acogiendo a su favor el principio del no cúmulo de pena, además se recomienda a la Jefatura de la P.N., sea dado de baja en las filas de la institución "deshonrosamente" en virtud del artículo 113 del Código de Justicia Policial; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente señalada, y en consecuencia condena al raso E.D.A.J., P.N., a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión para cumplirlos en la Cárcel Pública de Rafey, Santiago, R.D., de conformidad con los artículos 181, 182, 183, 186 y 187 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos al referido raso, P.N., al pago de las costas de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial";

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua fue pronunciada el 10 de septiembre de 1999, en presencia del acusado E.D.A.J., mientras que el acta del recurso de casación suscrita por él mismo, fue levantada el 21 de octubre de 1999, es decir fuera del plazo de diez días señalado por el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual establece: "El plazo para interponer el recurso de casación es de diez días, contados desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia, si el acusado estuvo presente en la audiencia en la que ésta fue pronunciada o si fue debidamente citado para la misma. En todo otro caso, el plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que por tanto, el recurso interpuesto por el acusado E.D.A.J., es inadmisible por tardío.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.D.A.J., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, el 10 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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