Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia47
Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Leasing Popular, S. A.

Abogado(s): Dr. L.R.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Leasing Popular, S.A., con domicilio social en el Décimo Piso de la Torre Popular ubicada en la avenida M.G. esquina J.F.K. de esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia incidental dictada atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de febrero del 2002, a requerimiento del Dr. L.R.C.M., en representación de la recurrente, en la cual no invoca medios de casación contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto de análisis, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia el 3 de marzo del 2000, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara al prevenido F.N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0312709-8, domiciliado y residente en la calle 6 No. 98, Las Cañitas, culpable de violar los artículos 49-c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su condición descuidada impactó el vehículo conducido por S.N., en el cual se encontraban además su esposa J.R. y su hijo menor J.G.N.R., produciéndose dicho impacto en el momento en que estos abandonaban la camioneta, deteniéndose frente a su casa, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: En cuanto al coprevenido S.C.N.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0312709-8, domiciliado y residente en la calle Las Flores No. 11, La Sierra, D.N., se declara no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, declarando las costas penales de oficio en cuanto a él; Tercero: Se rechaza las conclusiones presentadas por Leasing Popular, S.A., a través de su abogado constituido Dr. L.R.C., en el sentido de que dicha compañía sea excluida de dicho proceso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez, que figura en el expediente una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que dicha compañía es la propietaria del vehículo marca Skoda, modelo F., color rojo, chasis No. TMBEEA673T5280260, del año 1996, portador de la matrícula No. 0000526651, así como también una certificación de la Superintendencia de Seguros, donde dicha compañía figura como beneficiaria de la póliza No. A-31012, emitida a su favor por La Universal de Seguros; Cuarto: Se admite y se reconoce como regular, bueno y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, presentada por los señores R.N., actuando como propietario del vehículo impactado; S.N.R. y Y.R.A., quienes actúan en calidad de agraviados y como padres y tutores legales del menor J.G.N.A., quien también resultó lesionado del accidente en cuestión, notificada mediante los actos Nos. 1764-00 de fecha 23 de septiembre de 1999, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., alguacil de estrado del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional y el acto No. 54-99 de fecha 21 de septiembre instrumentado por el ministerial F.A. de la Cruz, alguacil ordinario de Primera Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por conducto de su abogada constituida y apoderada especial doctora O.M.O., en contra de F.N.P., por su hecho personal y Leasing Popular, S.A., por ser el propietario del vehículo envuelto en el accidente, según consta en la certificación de la Dirección General de Impuestos de fecha 15 de junio de 1999, y por ser el beneficiario de la póliza de seguro No. A-31012, emitida a su favor por la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., según consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 24 de marzo de 1999 y en contra de Almacenes La Vega Real, S.A., quien también figura como beneficiario de la póliza conjuntamente con Leasing Popular, S.A., haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a F.N.P., conjuntamente con Leasing Popular, S. A. y Almacenes La Vega Real, S.A., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de S.C.N., por los daños físicos recibidos; b) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de J.R., por los daños físicos recibidos; c) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de Sebastián Confesor Núñez y J.R., por los daños físicos recibidos por su hijo menor J.G.N.A.; d) la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos), a favor y provecho de R.N., por los daños materiales recibidos; e) al pago de los interese legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; f) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de la abogada actuante, doctora O.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la Universal de Seguros, en el entendido de que dicha compañía aseguradora, según consta la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 24 de marzo de 1999”; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de febrero del 2001, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declarar como al efecto declara, que la Corte, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001), anuló la sentencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil (2000), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por resolución u omisión no amparada de forma prescrita por la ley, a pena de nulidad, al no habérsele dado la oportunidad de haberla puesto en mora de concluir al fondo a la compañía Leasing Popular, S.A., ni haberse transcrito íntegramente en el acta de audiencia sus conclusiones incidentales presentadas antes el Tribunal a-quo; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara, que es criterio de esta Corte, en cuanto se refiere al co-prevenido S.C.N.R., que esta fue juzgado definitivamente por ante el Tribunal A-quo y que al no haber sido recurrida por el Ministerio Público la sentencia que ocupa la atención de la Corte, en cuanto a esta en el aspecto penal, tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que de admitir que el señor S.C.N.R., tenga ante la Corte la calidad de prevenido por haber sido anulada la sentencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil (2000), violaría el artículo 8vo. inciso 2do. letra (n) de la Constitución de la República, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, por lo que es improcedente e infundado, que el señor S.C.N.R., ocupe asiento en el banquillo de los acusados; TERCERO: Ordenar como al efecto ordena, librar acta a la entidad Leasing Popular, S.A., de lo solicitado por ella en sus conclusiones in-voce presentadas en esta audiencia y que figuran copiadas en el acta de audiencia al efecto; CUARTO: Ordena la continuación de la vista de la causa”;

Considerando, que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en el presente caso, la recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Leasing Popular, S.A., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 11 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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